SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 77/2023
Fecha: 20-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a los dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó a Juan Arnés Montenegro, beneficiario del predio “Oraciviquia” y al Director Ejecutivo de la ABT, Omar Quiroga Antelo, como terceros interesados a objeto de que asuman defensa en la presente causa.
Por decreto de 8 de abril de 2022 cursante a fs. 206 de obrados, se apersonó a Mario Corabia Soliz, Presidente de la Comunidad El Dorado, en calidad de tercero interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
La parte demandante, por memorial cursante de fs. 92 a 93 vta. de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda Contencioso Administrativa, señalando a su vez lo siguiente:
En lo que respecta a la “incorrecta valoración de la posesión legal” (Sic.), refiere que el Informe en Conclusiones se sustenta en el formulario de Declaración Jurada de Posesión, en el cual, el beneficiario habría declarado que su posesión inició desde el 26 de julio de 1991, declaración que se apartaría de la verdad y sería incongruente con el documento de transferencia, el cual deja ver, que el predio habría sido adquirido el 27 de junio de 2001; de ahí que, se entendería que la posesión sobre la superficie otorgada en adjudicación sería a partir de la compra y no así de 1991. Que, en el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. Nº 457/2019 de 20 de diciembre, sobre análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017, se habría determinado la inexistencia de actividad antrópica en el predio “Oraciviquia”, advirtiéndose actividad, recién el año 2015, en el área donde no se sobrepondría el Expediente Agrario N° 57560; lo cual, indica que la posesión sobre esta área sería posterior al año 1996.
Que, dicha situación, coincidiría también con el registro de mejoras, cursante a fs. 151 de obrados (potrero, vivienda, PGMF y corral serían posteriores al año 1996). Que, las mejoras introducidas estarían en contravención con las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias, dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 192/2010 de 08 de diciembre de 2010; con relación a la última nombrada medida precautoria, no consideración de transferencias, menciona además, que ésta, no habría sido considerada por el INRA a momento de hacer la valoración de la antigüedad de posesión.
Que, al introducirse mejoras inobservando las medidas precautorias, la posesión se tornaría ilegal, no ajustándose al alcance de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.
De fs. 120 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, presentado por el Director Nacional a.i. del INRA, reitera su solicitud de que se emita el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento y la norma legal aplicable al presente caso.
I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa
Por providencia de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 287 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.
Por providencia de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 450 de obrados, se dispuso proceder al sorteo de la causa, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional que dispuso “HA LUGAR” la queja por incumplimiento, resolución ratificada por la providencia de 17 de noviembre de 2023 cursante a fs. 457 de obrados, emitiéndose al efecto el decreto de 17 de noviembre de 2023, cursante a fs. 460 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 20 de noviembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 463 de obrados.
I.4.4. Resoluciones Constitucionales
Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S2ª Nº 47/2022 de 8 de septiembre, que cursa de fs. 299 a 323 de obrados, la cual resolvió declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, disponiendo anular obrados hasta el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, sustanciada y resuelta por la Sala Constitucional Segunda de Santa Cruz, emitiendo la Sentencia Constitucional N° 142/22 de 15 de diciembre de 2022, que resolvió conceder la tutela impetrada y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2022 de 08 de septiembre, señalando: “…en la demanda principal cursante a fojas 257 del expediente constitucional los demandantes del V-2) argumenta la incorrecta valoración del cumplimiento de la función económica social, no está dividido en párrafos sub índices, pero la página 267 del expediente constitucional, establece también la transcripción literal que ha realizado la sentencia agroambiental plurinacional, en el primer párrafo, concluye el demandante argumentando de que se establece la inexistencia de actividad antrópica en el área del predio Oraciviquia y recién en los años 2015 y 2017 se evidencia la existencia de actividad antrópica, si menciona el artículo 398 de la Constitución Política del Estado in extenso, es decir se lo transcribe literalmente, lo que este Tribunal verifica es que la parte demandante en todo el V-2) no funda a título de agravio, que se ha vulnerado el 398 de la Carta Fundamental (…) ahora bien el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en la Sentencia Agroambiental N° 47/2022 de 18 de septiembre (…) se permite considerar la superficie máxima de propiedad agraria, que no podrá exceder la 5000 hectáreas y concluye de que efectivamente la entidad administrativa demandada ha reconocido superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de 5000 hectáreas situación que no corresponde de ninguna manera (…) como se fundó en los fundamentos jurídicos del fallo la congruencia o incongruencia deviene de un sobre pronunciamiento o una ausencia de pronunciamiento, de un argumento o petición de los sujetos procesales, la motivación deviene en la motivación insuficiente el inciso b.2) cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, no da las razones por las cuales omite pronunciarse o también no da las razones por las cuales considera que debe pronunciarse, aun cuando los sujetos lo hubieran fundado, ahí radica el elemento funcional para la presente resolución, porque es evidente que la parte accionante ha mencionado literalmente el artículo 398 en su incumplimiento, pero en cuanto a las razones de su incumplimiento, no menciona la parte accionante que se hubiera excedido el máximo de la propiedad agraria en la 398 in fine, ahora bien la autoridad hoy accionada tiene la facultad, si la tiene, de fundamentar porque razón considera que un agravio no debe ser absuelto, o también porque considera de que debe extender el canon de su verificación e ingresar a otros institutos constitucionales, por el imperio de la supremacía constitucional, tiene la facultad de hacerlo, pero de ninguna forma le está autorizado a omitir o exceder hacerlo sin justificar las razones por las cual se permite omitir o ir más allá, reitero, la congruencia radica en el solo no pronunciamiento o en el sobre pronunciamiento, mientras que la motivación radica en los demás elementos, como se mencionó ampliamente, fundar las razones del porque considera de que debe aun así ingresarse al artículo 398 in fine cuando la parte demandante, no lo hubiera fundado así en la demanda principal de manera expresa, exceder los cánones de la demanda implica también una vulneración del principio, derecho y garantía de la igualdad, por la razón de que la parte demandada, al ser corrida en traslado y no haber sido demandado en la demanda principal no tiene la oportunidad para pronunciarse…” (negrilla añadida)
Posteriormente, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 142/22 de 15 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 11/2023 de 10 de abril de 2023, por la que se declaró probada nuevamente la demanda, ratificando el fundamento jurídico respecto a la superficie máxima, reiterando que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S2 de 13 de diciembre y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, correspondería a la entidad administrativa, otorgar la superficie hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con respaldo en antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre cumpliendo la Función Económico Social, y en caso de la posesión, acreditar que la misma sea legal.
Posteriormente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia Santa Cruz, en atención al recurso de queja formulada, emitió el Auto N° 12/23 de 04 de julio de 2023, que resolvió declarar HA LUGAR a la queja por incumpliendo de la Sentencia Constitucional N° 142/2022 de 15 de diciembre, disponiendo textualmente: “…Ahora bien, esta Sala ha verificado que una vez más la SAP S2a N° 11/2023, al igual que la anulada SAP S2a N° 47/2022, utiliza como único argumento para resolver el tema de la superficie máxima de la tierra y con ello el reclamo del derecho a la igualdad, la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018; dicho de otro modo, no sólo no existen argumentos ni fundamentos referidos a la vulneración del derecho a la igualdad, sino que la SAN S2a N° 11/2023 reitera el mismo argumento y la misma resolución que las que ya fueron analizados en la acción de amparo constitucional y que constituyeron la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, mediante una insuficiente motivación y fundamentación al respecto…”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda Contencioso Administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.3. Del marco normativo y jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la limitación de considerar las imágenes satelitales multitemporales como medio de prueba para establecer la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera.
- FJ.II.4. 1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- FJ.II.4. 2. Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Inadecuada valoración de los documentos del derecho propietario y de la posesión legal
- Análisis del caso concreto: Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social
- Análisis del caso concreto: Respecto a falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución impugnada
- Por Tanto 1