Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.

Fecha: 02-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial, cursante de fs. 977 a 979 de obrados, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, por sí y en representación de Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar de Rojas, Rolando Saldaña Terrazas y Crispín Rojas Mamani, en representación de la Comunidad Chilicchi, responden el recurso de casación, señalando que el mismo carecería de técnica recursiva, ya que lejos de precisar los agravios sufridos, individualizando la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas producidas, se limita a expresar su descontento genérico y ambiguo con la sentencia impugnada, lo que provoca que su recurso sea declarado improcedente o en el peor de los casos, infundado. Agregan que, no se demostró la vulneración del carácter social del derecho agrario, sino al contrario, una correcta y adecuada interpretación de los contratos pretendidos de nulidad, las mismas que han sido efectuadas en acciones y derechos, sin fraccionar ni dividir de forma alguna las pequeñas propiedades agrarias transferidas.

Refieren que, la recurrente no indica específicamente en qué consistiría la violación e interpretación errónea del art. 145.II de la Ley Nº 439, limitándose solo a criticar la interpretación realizada por la Juez de instancia, a los contratos de 30 de junio, 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, pretendiendo hacer ver, que en las transferencias realizadas, se habrían fraccionado las citadas cuatro pequeñas propiedades agrícolas, e razón a que Beatriz Vargas Flores, no podría vender acciones y derechos de las 4 propiedades agrarias, lo que denota la ausencia de sustento legal, toda vez que, las transferencias no se encontrarían prohibidas por la Ley Nº 1715, ni por la CPE.

En cuanto a la supuesta transgresión del art. 1538 del Código Civil, citando textualmente el parágrafo III de dicha disposición, así como el art. 524 del mismo cuerpo legal, arguyen que, el hecho de que los inmuebles se encuentren registrados a nombre de la heredera demandante, no sería determinante para desconocer la legalidad y validez de los contratos de transferencia realizados en vida por Beatriz Vargas Flores, lo contrario, implicaría una transgresión a las citadas disposiciones legales. Del mismo modo, en lo concerniente a la vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, indica que, ese aspecto no fue acreditado, ni tampoco las supuestas irregularidades anotadas, limitándose la recurrente a indicar que al haber fallecido el copropietario Enrique Acosta Ledezma, antes de realizar las transferencias pretendidas de nulidad, ya no existiría ninguna acción cuota o derecho de manera ideal o abstracta, por cuanto el simple hecho de que los cuatro inmuebles hayan sido adjudicados a los esposos Acosta-Vargas, implica que los mismos eran copropietarios en partes iguales de acciones y derechos de las citadas propiedades agrarias y en esa condición, podían transferir en forma ideal una parte o la totalidad de sus acciones y derechos, aún uno de ellos haya fallecido, pues se entiende que al fallecimiento de uno, el otro cónyuge supérstite hereda la cuota parte de su cónyuge y en esa calidad pueda también transferir el otro 50% de acciones y derechos que heredó.

Respecto a la casación en la forma, aducen que, la parte perdidosa tampoco acreditó los supuestos agravios sufridos, ni siquiera en la audiencia preliminar reclamó ese aspecto, por lo que, se habría precluido su derecho a impugnar sobre un acto procesal ejecutoriado. Respecto a la omisión de pronunciarse sobre las resoluciones agroambientales que prohíben la división de la pequeña propiedad, tampoco argumenta cómo ese hecho le causa agravio, no encontrándose dicho reclamo definido en la norma sustantiva o adjetiva aplicable al caso concreto; por lo que pide se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.