Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.
Fecha: 02-Mar-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación
Mediante memorial, cursante de fs. 977 a 979 de obrados, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas
Baldelomar, por sí y en representación de Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar de Rojas, Rolando
Saldaña Terrazas y Crispín Rojas Mamani, en representación de la Comunidad
Chilicchi, responden el recurso de
casación, señalando que el mismo carecería de técnica recursiva, ya que
lejos de precisar los agravios sufridos, individualizando la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o
derecho en la apreciación de las pruebas producidas, se limita a expresar su
descontento genérico y ambiguo con la sentencia impugnada, lo que provoca que
su recurso sea declarado improcedente o en el peor de los casos, infundado.
Agregan que, no se demostró la vulneración del carácter social del derecho
agrario, sino al contrario, una correcta y adecuada interpretación de los
contratos pretendidos de nulidad, las mismas que han sido efectuadas en
acciones y derechos, sin fraccionar ni dividir de forma alguna las pequeñas
propiedades agrarias transferidas.
Refieren que, la recurrente no indica específicamente en qué
consistiría la violación e interpretación errónea del art. 145.II de la Ley Nº
439, limitándose solo a criticar la interpretación realizada por la Juez de
instancia, a los contratos de 30 de junio, 18 de diciembre de 2015 y de 09 de
marzo de 2018, pretendiendo hacer ver, que en las transferencias realizadas, se
habrían fraccionado las citadas cuatro pequeñas propiedades agrícolas, e razón
a que Beatriz Vargas Flores, no podría vender acciones y derechos de las 4
propiedades agrarias, lo que denota la ausencia de sustento legal, toda vez
que, las transferencias no se encontrarían prohibidas por la Ley Nº 1715, ni
por la CPE.
En cuanto a la supuesta transgresión del art. 1538 del
Código Civil, citando textualmente el parágrafo III de dicha disposición, así
como el art. 524 del mismo cuerpo legal, arguyen que, el hecho de que los
inmuebles se encuentren registrados a nombre de la heredera demandante, no
sería determinante para desconocer la legalidad y validez de los contratos de
transferencia realizados en vida por Beatriz Vargas Flores, lo contrario,
implicaría una transgresión a las citadas disposiciones legales. Del mismo
modo, en lo concerniente a la vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439,
indica que, ese aspecto no fue acreditado, ni tampoco las supuestas
irregularidades anotadas, limitándose la recurrente a indicar que al haber
fallecido el copropietario Enrique Acosta Ledezma, antes de realizar las
transferencias pretendidas de nulidad, ya no existiría ninguna acción cuota o
derecho de manera ideal o abstracta, por cuanto el simple hecho de que los
cuatro inmuebles hayan sido adjudicados a los esposos Acosta-Vargas, implica
que los mismos eran copropietarios en partes iguales de acciones y derechos de
las citadas propiedades agrarias y en esa condición, podían transferir en forma
ideal una parte o la totalidad de sus acciones y derechos, aún uno de ellos
haya fallecido, pues se entiende que al fallecimiento de uno, el otro cónyuge
supérstite hereda la cuota parte de su cónyuge y en esa calidad pueda también
transferir el otro 50% de acciones y derechos que heredó.
Respecto a la casación en la forma, aducen que, la parte
perdidosa tampoco acreditó los supuestos agravios sufridos, ni siquiera en la
audiencia preliminar reclamó ese aspecto, por lo que, se habría precluido su
derecho a impugnar sobre un acto procesal ejecutoriado. Respecto a la omisión
de pronunciarse sobre las resoluciones agroambientales que prohíben la división
de la pequeña propiedad, tampoco argumenta cómo ese hecho le causa agravio, no
encontrándose dicho reclamo definido en la norma sustantiva o adjetiva
aplicable al caso concreto; por lo que pide se declare improcedente el recurso
de casación interpuesto.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 marzo de 2023, de la Juez Agroambiental de Aiquile –Cochabamba, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.4. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
- FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1