Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.

Fecha: 02-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación. 

Por memorial cursante de fs. 959 a 964 vta. de obrados, Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 002/2023 de 02 de marzo de 2023, pidiendo que en el fondo se case y se declare probada la demanda de nulidad de contratos, o en su caso, se anule obrados hasta la fijación de los puntos de hecho a probar, bajo los siguientes argumentos:  

En primera instancia aduce que, existen dos problemas jurídicos que debieron haber sido absueltos por la Juez de instancia, el primero, respecto a la inexistencia de las acciones y derechos de los cuatro Títulos Ejecutoriales emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma al momento de haberse suscrito el documento de 30 de junio de 2015, donde su hermana Beatriz Vargas Flores, cedió el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le corresponde y en el contrato transaccional de 09 de marzo de 2018, donde su hermana Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales al Sindicato Agrario Chillicchi; sin contemplarse en dichos documentos que su hermana ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, ello debido al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, el 5 de julio de 2005, el cual se encontraría demostrado en el Certificado de Defunción y la Declaratoria de Herederos registrado en Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; por lo que, al no encontrarse “anulado” la Declaratoria de Herederos respecto a los cuatro Títulos Ejecutoriales en el 100% de sus superficies, no quedaría duda de que los demandados suscribieron los citados contratos dividiendo los cuatro Títulos Ejecutoriales, vulnerando la indivisibilidad de la pequeña propiedad. 

En cuanto al segundo problema jurídico, indica que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, por el cual Julia Baldelomar Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD- NAL-321512 y PPD-NAL-321634, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas de Baldelomar, no aclara la superficie consignada en el documento suscrito el 30 de junio de 2015, que hace referencia al 50% que le correspondía en acciones y derechos de Beatriz Vargas Flores, vicio que se recalcaría en el Contrato de 09 de marzo de 2018, donde Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Angel Nina Flores, como autoridades del Sindicato Agrario Chillicchi, suscriben el acuerdo transaccional con Beatriz Vargas Flores, quien cede a dicho sindicato el 50%, de los cuatro Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512; PPD-NAL-321634; PPD-NAL- 321510 y PPD-NAL-321511, otorgados a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, todos expedidos el 13 de junio de 2014, pero sin aclarar y dejar sin efecto los documentos de 30 de junio de 2015, donde Beatriz Vargas Flores cede el 50% de dos Títulos Ejecutoriales, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le correspondían y el contrato de 18 de diciembre de 2015, el cual deviene del documento de 30 de junio de 2015, los que prueban la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo de que efectivamente se dividió los cuatro Títulos Ejecutoriales, clasificados como pequeña propiedad; lo que demostraría que la sentencia fue emitida con incongruencias negativas interna, porque, por una parte, la Juez señala que el último contrato de 09 de marzo de 2018, divide los cuatro predios a la mitad, bajo régimen de copropiedad, es decir en el 50% y por otro lado, señala que en el contrato de 18 de diciembre de 2015, no existiría superficie de división en el 50% y en el contrato de 30 de junio de 2015, existiría cuotas ideales o abstractas.

Bajo el título de “casación en el fondo”, señala que, existe transgresión del art. 145.III de la Ley N° 439, concordante con lo previsto en el art. 3.g) y o) del D.S. N° 29215, que inciden en la vulneración del derecho al debido proceso; debido a que, según el Certificado de defunción de Enrrique Acosta Ledezma, quién falleció el 5 de julio de 2005, ya no existiría copropiedad, y que, cuando se suscribieron los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores, ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales (PPD-NAL-321512; PPD-NAL-321634; PPD-NAL- 321510 y PPD-NAL321511); sin embargo, la Juez de instancia en la sentencia recurrida de casación, respecto al primer punto de los hechos a probar para la demandante, no obstante de reconocer su derecho propietario, sobre las cuatro parcelas de terreno en el 100%, desconoce ese derecho sobre los cuatro Títulos Ejecutoriales interpretando que sí hubo cesión de derechos o acciones ideales, basándose en jurisprudencias agroambientales que no son análogos al caso, toda vez que no harían referencia a la inexistencia de copropiedad al fallecimiento de uno de los copropietarios antes de la suscripción de los contratos objetos de demanda de nulidad, lo que denotaría la vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, así como el art. 3.g) y o) del D.S. N° 29215, respecto a la “interpretación” del carácter social del Derecho Agrario, lo cual incide también en la vulneración del derecho al debido proceso.

Indica que, existe violación e interpretación errónea del art. 145.11 de la Ley N° 439, de la “sana crítica” y “prudente arbitrio”, respecto a la valoración de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, los que inciden en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.11,178.1 y 180.1 de la CPE, debido a que, la Juez de instancia, señala que en el contrato de 30 de junio de 2015, no consta una superficie determinada de acciones, ni límites propios, lo que probaría la inexistencia de una parte física determinada y por consiguiente, no contiene causa o motivo ilícito, toda vez que, la venta fue en acciones y derechos, lo que desvirtuaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad. En cuanto al contrato de 18 de diciembre de 2015, que deviene del contrato de 30 de junio de 2015, señala que el referido contrato no especifica que la venta sea sobre acciones o derechos, o en cuotas ideales o abstractas; que al contrario, se denota que fuera sobre la totalidad del predio, lo cual no afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad; cuando en realidad en el contrato de 30 de junio de 2015, la Juez de instancia señala que la venta se la realizó sobre cuotas ideales o abstractas y en el contrato de 18 de diciembre de 2015, señala que la venta habría sido sobre el total de los dos predios, lo que denota una aberración jurídica cometida por la Juez de instancia.

En cuanto al Acuerdo transaccional de 09 de marzo de 2018, la Juez si bien admite que Beatriz Vargas Flores, cede en calidad de copropietaria el 50% de sus acciones y derechos de los cuatro 4 Títulos Ejecutoriales en favor del Sindicato Chillicchi; sin embargo, de manera contraria arguye que no consta superficie que equivalga a ese 50%, con límites propios que llevarían a efectivizar la división de los predios, por lo que dicha venta estaría permitida bajo el régimen de copropiedad, lo cual no afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, cuando en los hechos en esa oportunidad no existía tal copropiedad al haber fallecido el otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma el 05 de julio de 2005; incongruencia, más agravada aún, al haber señalado la Juez de instancia que en el contrato de 18 de junio 2015, no se especifica que la venta sea sobre acciones o derechos, sino sobre la totalidad de los dos predios y en el contrato de 30 de junio de 2015, expresa que la venta fue sobre las acciones y derechos, es decir en cuotas ideales o abstractas; interpretación que sería errónea, cuanto más si se dice que Beatriz Vargas Flores, cedió al Sindicato Chillicchi el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales a través del Acuerdo de 09 de marzo de 2018. Arguye que existe violación del art. 510.1 del Código Civil, así como transgresión del art. 1538 del mismo Código Civil; en razón a que, la Juez se parcializó con la parte contraria, al sostener que el Contrato de 30 de junio de 2015, no establecería que Beatriz Vargas Flores, sea la propietaria de la totalidad del predio, puesto que sólo cedió los dos Títulos Ejecutoriales en sus acciones y derechos, cuando dicho contrato al mencionar el término de cesión de todas sus acciones y derechos, demostraría que su hermana cedió la mitad de dos Títulos Ejecutoriales, lo que demostraría el fraccionamiento de los dos predios y la mala interpretación del contrato. 

Refiere que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia, contradiciéndose con lo expresado en el contrato de 30 de junio de 2015, señala que Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar en calidad de copropietarios transfirieron los dos predios, pero que en dicha relación contractual no participa Beatriz Vargas Flores, de lo que se probaría que la nombrada era o no propietaria del 100% del predio, cuando dicho contrato de 18 de diciembre de 2015, deviene del contrato de 30 de junio de 2015, donde la Juez de instancia reconoció que Beatriz Vargas Flores cedió dos Títulos Ejecutoriales en calidad de venta o cesión de todas sus acciones que le corresponden a la misma; no obstante, de acuerdo al documentos de 09 de marzo de 2018, la Juez de instancia refiere que se tiene probado que Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de sus acciones y derechos de los cuatro Títulos Ejecutoriales en favor del Sindicato Chillicchi, aspecto que sería incongruente, cuando lo correcto era que el Acuerdo de 09 de marzo de 2018, deje sin efecto o aclare en qué quedan los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015; aspecto que acreditaría la vulneración del art. 510, así como del art. 1538 del Código Civil, toda vez que, la Juez no contempló que su declaratoria de herederos, fue publicitado en el 100% de derecho propietario de los cuatro predios titulados, vulnerándose el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715.

Del mismo modo, refiere que existe violación e interpretación errónea del art. 27 de la Ley N° 3545 y los arts. 394.II, 396.II y 400 de la CPE, respecto del medio de prueba de la presunción legal establecida en el art. 206.II de la Ley N° 439 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, puesto que, al haber fallecido el copropietario Enrrique Acosta Ledezma el 05 de julio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, ya no existiría ninguna acción, cuota o derecho de manera ideal o abstracta; circunstancia que también se reflejaría en los puntos 1, 2 y 3 del fallo impugnado. 

Con el título de “Casación en la forma”, señala que en la sentencia existe incongruencia interna negativa, respecto a los puntos de hecho fijados para la parte demandada, cuando dice: “la parte demandada no probó por ningún medio probatorio su contestación”, pero contradictoriamente en su parte resolutiva la Juez declara improbada la demanda de nulidad de contratos y peor aún, no condice con la Acta de Audiencia Pública de 15 de febrero de 2023, que indica: “que los demandados deben demostrar los términos de su responde”; incongruencia que no incumple con lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439, que señala que las sentencias deben ser claras y precisas; lo que amerita la nulidad de obrados hasta el Acta de Audiencia Pública, donde se fija los puntos de hecho a probar, toda vez que, se trata de una infracción de orden público que incumple con lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439 y se enmarca en lo previsto en el art. 105.I de la citada Ley.

Alega que, existe vulneración del debido proceso, al no pronunciarse la Juez sobre las resoluciones agroambientales que citaron (AAN S1 Nº 059-AAN S1 Nº 82/2018) y que prohíben la división de la pequeña propiedad, considerando que en el Tribunal Agroambiental no existe uniformidad sobre la invisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que, ese extremo debe ser debidamente fundamentado y motivado. Además, agrega que, lo expresado en los puntos de casación en fondo, son una evidencia que demuestra la incongruencia, por el cual también debe anularse obrados