Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.

Fecha: 02-Mar-2023

FJ. II.5. Examen Del Caso Concreto.

Conforme los términos expresados en el memorial de recurso de casación, la respuesta al mismo, lo observado y constatado en el legajo del expediente, así como lo expuesto y desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, se pasa a resolver el mismo conforme las siguientes consideraciones. 

Independientemente a la solicitud de nulidad de obrados incoado por la parte recurrente y conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta resolución, la norma legal prevé, que el Tribunal de máxima instancia puede resolver el recurso de casación declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre todo, cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del proceso, siendo ese el resultado y el remedio para revertir el daño cometido, cuanto más si se identificó una ineludible infracción de las normas legales de orden público. En la presente causa, motivo de autos, se advierte en obrados, específicamente en la decisión asumida por la Juez de instancia, cual es, la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo, la incursión de la causal de nulidad establecida en el art. 105.I del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos y fundamentos que se desarrollan a continuación:

Conforme se tiene del memorial de demanda, incoada por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma (recurrente), cursante de fs. 121 a 126 vta. de obrados, la parte actora solicitó la Nulidad de Contrato de los documentos referentes a la minuta de transferencia de 30 de junio de 2015, suscrito entre Beatriz Vargas Flores, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez; de 18 de diciembre de 2015, suscrito entre Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y de 9 de marzo de 2018, suscrito entre Beatriz Vargas Flores en favor del Sindicato Chilicchi Agrario (puntos I.5.4., I.5.5., I.5.6.) bajo las causales de nulidad establecidas en los arts. 489, 490 y 549.3. del Código Civil, relacionados con la ilicitud de la causa y del motivo que se hubieran identificado en los contratos descritos precedentemente, ello en razón a que se estuviera promoviendo el fraccionamiento de la pequeña propiedad, la misma que se encontraría prohibida constitucionalmente.

Ante ese problema en cuestión, la Juez de instancia, en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo, cursante de fs. 939 a 953 vta. de obrados, decide declarar improbada la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por la hoy recurrente, indicando que no se hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 549.3. del Código Civil, debido a que no se habría probado la existencia de indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues no se encontraría prohibida por ley la venta de acciones y derechos contenidos en los documentos de transferencia; decisión que trajo como consecuencia la validez de los documentos precedentemente citados. 

Ahora bien, conforme los argumentos vertidos en el recurso de casación y cotejados que fueron estos con los actuados de la tramitación de la demanda de Nulidad de Contrato, se advierte defectos procesales, que deben ser enmendados por la autoridad judicial, a fin de ofrecer a los litigantes un proceso justo y sin ambigüedades u omisiones, los mismos que siguen a continuación:

Primero, conforme los argumentos expresados en el memorial de demanda y lo argüido en el recurso de casación, la parte recurrente cuestiona que la autoridad judicial en la resolución impugnada, no absolvió uno de los problemas jurídicos, cual es, la inexistencia de acciones y derechos de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL-321512 - parcela 178; PPD-NAL-321634 - parcela 342; PPD-NAL-321510 - parcela 202 y PPD-NAL-321511 - parcela 226, todos emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, en razón a que, de acuerdo a la suscripción de documentos realizados el 30 de junio de 2015 y 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores, decidió transferir y ceder fracciones de terreno de las parcelas antes citadas, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, así como en favor del Sindicato Agrario Chillicchi, sin haber considerado, que ante el fallecimiento de uno de los copropietarios, Enrrique Acosta Ledezma que era su esposo, ella inmediatamente se constituía en dueña absoluta de los cuatro títulos y por tanto, ya no existiría copropiedad, por ende, se estaría vulnerado la indivisibilidad de la pequeña propiedad. 

Ante dicho argumento y de la lectura de la sentencia recurrida, la Juez de instancia, sin absolver y justificar fundadamente dicho reclamo, en la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023, en el acápite IV. “De la fundamentación Jurídica” se limita en citar jurisprudencia que no es análoga al caso y que se funda en la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances del régimen de copropiedad, que absuelve y motiva únicamente respecto al entendimiento que se debe tener en cuanto a la comunidad de cuotas ideales o abstractas, es decir, referente a las acciones y derechos de copropietarios, donde no se ha visto cuestionado la condición de la copropiedad de los titulares, como ahora lo hizo el recurrente en su memorial de demanda, al cuestionar que ante el fallecimiento de uno de los titulares (Enrrique Acosta Ledezma), la figura de copropiedad ya no existiría más y por tanto se habría transgredido la indivisibilidad de la pequeña propiedad; circunstancia que necesariamente debe ser enmendada y resuelta por la Juez de instancia, bajo argumentos debidamente fundados y motivados en derecho, al no hacerlo, se convalidaría la contravención a las normas de orden público, el mismo que se encuentra dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que textualmente dice: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.  

Lo manifestado precedentemente demuestra que la Juez A quo, eludió el deber de resolver todos y cada uno de los puntos cuestionados por la ahora parte recurrente en el memorial de su demanda, ingresando incluso en contradicción e incongruencia, al sostener en el punto V “Análisis del Caso Concreto” de la Sentencia recurrida, que en cuanto a la denuncia de nulidad de contrato, no se probó que en los documentos de transferencia de 30 de junio, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018 (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7.), haya incurrido la causal de nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil, referente a la ilicitud de la causa y motivo, bajo el argumento de que las ventas realizadas en el 50% de acciones y derechos, no se encontrarían prohibidas por ley; circunstancia que, de ninguna manera condice con lo reclamado, pues, lo que se cuestionó en realidad, es que Beatriz Vargas Flores no podía ceder cuotas o acciones de derechos del 50% a otras personas, esto debido al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, que además fue reflejado en la relación de hechos de la sentencia, cuando señala: “Beatriz Vargas Flores implícitamente ya era dueña del 100% y jurídicamente ya no podía ya ceder cuotas y acciones de derechos del 50% a estas personas…” (sic); hechos que demuestran una manifiesta incongruencia, al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, correspondiendo por tanto a la autoridad jurisdiccional pronunciarse y resolver en la sentencia, sobre los agravios formulados por las partes, acorde al mandato establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 y conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4. de este Auto.

Segundo, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, estipula: “La sentencia contendrá: La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.”, disposición legal que ordena que las pruebas en la sentencia, deban ser debidamente valoradas, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; no obstante, en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite de “Análisis del caso concreto”, en cuanto al documento de transferencia de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia, efectúa un análisis de presunción que conlleva a la duda razonable, al señalar: “Respecto al documento de 18 de diciembre de 2015, se tiene que, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las acciones de terrenos (…) sin aclarar las acciones y derechos que correspondían a Beatriz Vargas Flores a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en dicho documento, en primera instancia no especifica que la venta sea sobre acciones y derechos, mucho menos se determina si lo hacen en sus cuotas ideales o abstractas o definiendo una superficie de una parte del terreno total, al contrario se denota que fuera sobre la totalidad del predio, el mismo que no afecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad…” (la negrilla es agregada), dando a entender con ello, que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, mediante la suscripción del documento de 18 de diciembre de 2015, habrían transferido en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342, con Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512 y PPD-NAL321634, ocasionando con ello incongruencia en la valoración de la prueba, toda vez que, de acuerdo al Minuta de Venta de acciones y derechos, suscrito el 30 de junio de 2015 (punto I.5.6.), Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, únicamente adquirieron de Beatriz Vargas Flores, las parcelas 178 y 342, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512 y Nº PPD-NAL-321634, empero solo en acciones y derechos, no así en la totalidad, hecho que también se reflejaría en la Minuta de transferencia de 18 de diciembre de 2015 (punto I.5.7.); debiendo por tanto la Juez de instancia, efectuar una correcta y fundada valoración de la prueba, conforme lo dispone el art. 145.I. del Código Procesal Civil.

Tercero, seguidamente en la Sentencia recurrida, en su apartado “III. De las Pruebas”, se indica que: “la prueba ofrecida por la parte demandante, fue producida, conforme los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1311, 1321, 1327, 1330 del Código Civil…”, dando a entender con ello la Juez de instancia, que la documental ofrecida por las partes, habrían sido sujetas a valoración y apreciación conforme a derecho, aspecto que se repite en el siguiente párrafo, cuando en el acápite de “Hechos probados y no probados, para la parte actora”, indica que: “Conforme prueba producida y detallada en el apartado III.1.1.11, por el cual, se tiene que Beatriz Vargas Flores transfirió acciones y derechos de los predios registrados bajo las matriculas 3123020000443 y 3123020000602, denominados 178 y 342, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Vásquez”, asimismo señala que: “Conforme a los fundamentos III.3.5, se tiene probado que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Vásquez, transfieren los predios supra detallado, en favor de Ángela Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en la cual, se establece que como propietarios transfieren dichas propiedades, sin aclarar sobre acciones y derechos”; finalmente refiere que: “Conforme el apartado III.1.1.12. se tiene evidenciado y probado que Beatriz Vargas Flores, como copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, registrados bajo las matriculas 3123020000443, 3123020000602, 3123020000452 y 3123020000546, cede los mismos a favor del Sindicato “CHILICCHI AGRARIO”, concluyendo bajo ese razonamiento que los documentos de transferencia cuestionados no contendrían causa o motivo ilícito, toda vez que, las ventas habrían sido realizadas en acciones y derechos, es decir, en cuotas ideales o abstractas, no habiéndose afectado la indivisibilidad de la pequeña propiedad. 

De lo descrito, se puede establecer, que la Juez Agroambiental de manera imperativa llegó a la determinación de que los documentos de venta cuestionados, gozan de validez; no obstante, deja de lado lo establecido por los arts. 485 y 510 del Código Civil, en lo concerniente al alcance e interpretación de los contratos, el mismo que también fue desarrollado y analizado en el AAP S1a N° 95/2021 de 6 de julio, detallado en el FJ.II.2. de esta resolución, pues para determinar la existencia de la causal de ilicitud de la causa o motivo de un contrato, la autoridad judicial, además deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, esto debido a la interpretación que la parte recurrente tiene acerca de los contratos cuestionados, correspondiendo dejar claro la Juez de instancia ese hecho, absolviendo la duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos, en este caso, de los documentos suscritos por Beatriz Vargas Flores (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7.).

Cuarto, en el punto “II.3. Alegación de hechos nuevos o aclaración” de la Sentencia Agroambiental N° 002/2023, que ahora es objeto de litis, la Juez Agroambiental resalta textualmente, lo siguiente: “En audiencia la parte demandante, manifestó (…) {que su hermana} cuando también suscribió ya no era dueña también del 100%, porque su esposo falleció y ella tenía cuotas partes del 50%, que no tenía que vender…” (sic), aspecto que es concordante con lo registrado en el Acta de Audiencia Pública de 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 921 a 930 de obrados, dando a entender con ello, que ante el fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, la copropietaria Beatriz Vargas Flores, solo podía vender o transferir el 50% de sus cuotas ideales; sobre el mismo, tampoco la autoridad judicial vertió pronunciamiento alguno ya sea positiva o negativamente, correspondiendo absolver esta interrogante, con el fin de evitar ambigüedades.

Lo descrito en líneas precedentes, prueba que la decisión de la Juez de instancia, deriva en actos de injusticia y vulneración de las normas, no solo por el hecho de omitir juzgar con perspectiva de interculturalidad, cuyo principio se halla contemplado en el art. 3.10 de la Ley del Órgano Judicial, que para hacer efectivo una justicia equitativa, busca que se respete y garantice no solo el ejercicio de los derechos individuales, sino también los colectivos, esto precisamente con el único fin de buscar el vivir bien, circunstancia que no fue valorada, considerando que los contratos cuestionados de nulidad, también fueron suscritos en favor de una Comunidad, es decir, en favor de sus miembros; correspondiendo de igual forma a la Juez, valorar la condición de la demandante, que es una mujer campesina y adulta mayor, que lo único que busca es un verdadero acceso a la justicia (AAP S2a N° 36/2022 de 11 de mayo). El acto de injusticia también se refleja en la omisión de valorar de manera integral todos los medios probatorios admitidos y producidos conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto, precisamente para obtener la verdad material y velar por el derecho a la defensa de las partes; así también se manifiesta, por el hecho de que el acto cometido por la Juez A quo, trajo como consecuencia la vulneración de las normas de orden público, que ante esa circunstancia necesariamente debe anularse la resolución emitida.

Ahora bien, y bajo ese entendido, la transgresión de disposiciones legales es evidente, específicamente la comprendida en el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que la Juez A quo, conociendo que la Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes; sin embargo, al haber emitido un fallo incongruente y por ende, sin la debida fundamentación y motivación, a sabiendas de que el objeto de la contención es la nulidad de los contratos, debió observar lo establecido por el art. 510 del Código Civil, a fin de identificar, averiguar cuál fue la intención común de los contratantes, muniendose de toda prueba que respalde o esclarezca toda incertidumbre, aspecto que fue inadvertido por la Juez de instancia, lo que conllevó a que se inobserve lo previsto por los arts. 490 y 549.3 del Código Civil, referente a la causal de nulidad por ilicitud del motivo, 

Por todo lo expuesto, se infiere que el acto de la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.