SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Fecha: 20-Mar-2023
2.- Subsanación de la Demanda;
I.2.-
Subsanación de la Demanda;
Mediante memorial de fs. 32 a 35
vta., la representante legal indica en aplicación al art. 327 numerales 6 y 7
del Código Procesal Civil, que dentro el proceso de saneamiento del predio
“Tucumán” se emitieron la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de
2005 en el que disponía una superficie de 500.0000 ha., por un lado, como
subaquirencia y 1599.0557 ha., por otro lado, como adjudicación y que sumadas
estas superficies hacían un total de 2099.0557 ha. clasificada la propiedad
como Empresa Agrícola; posteriormente la Resolución Suprema Rectificatoria N°
14672 de 06 de mayo de 2015, en el que rectifica con relación a la superficie
de 1599.0557 hectáreas al correcto de 1500.0000 ha. bajo los argumentos
expuestos en los antecedentes, además declara como Tierra Fiscal la superficie
de 222.1925 hectáreas, vulnerando de esta forma el art. 267 del DS. N° 29215
modificada por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que en forma general
menciona sobre la resolución rectificatoria, es para aspectos de forma y con relación
a las notificaciones, las mismas debían efectuarse de forma personal, por
cedula o mediante un medio de prensa, vulnerando de esta forma el art. 267 del
DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por el DS. N° 3467 de 24 de
enero de 2018, vulnerando de esta forma el principio al debido proceso que toda
persona tiene, anunciando para ello la SCP N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre
de 2016, con relación a la arbitrariedad con la que actuó el INRA, al disminuir
la superficie del predio “Tucumán” sin notificarle y más aun disponiendo su
desalojo.
Menciona también mediante memorial
de fs. 39 a 41 de obrados, vulneración al art. 267 del DS. N° 29215 de 02 de
agosto de 2007 modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, reiterando
que los errores identificado antes de la emisión del título ejecutorial, pueden
ser modificados por errores de forma mediante resolución rectificatoria y su
notificación será en secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, modificada por el DS. N° 3467 en el que indica que las
notificaciones serán conforme al art. 70 del DS. N° 29215, afectando esta
disminución de superficie directamente al derecho propietario de su mandante,
acusando como vicio de nulidad el art. 50 núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715
(violación de la ley aplicable), art. 46, 56 y 67 de la C.P.E. pidiendo se
declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial y la Resolución Suprema
Rectificatoria, cancelando la matrícula computarizada conforme los datos
expuestos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- 2.- Subsanación de la Demanda;
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos de la Contestación a la Demanda
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos del Tercero Interesado
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Trámite Procesal
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Otras Consideraciones;
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1