SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023

Fecha: 20-Mar-2023

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración del vicio de nulidad acusado, traducida en la Violación de la Ley Aplicable. Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia del Título Ejecutorial otorgado por ser subadquirente y por adjudicación, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Tucumán", a favor de Tomas Juchani Lovera, fue realizado en aplicación del Reglamento Agrario actualmente abrogado (DS. 25763 de 05 de mayo de 2000) y el Reglamento vigente en ese caso el DS. N° 29215, emitiéndose al mismo tiempo una Resolución Suprema Rectificatoria que dio como consecuencia la emisión del Título Ejecutorial ahora observado por el demandante y que de acuerdo a los antecedentes del proceso amerita su análisis y es en virtud a esta particularidad que la demanda fue admitida conforme a los antecedentes. 

Con relación a vicio de nulidad planteado como Violación de la Ley Aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento

El demandante por medio de su representante legal refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la titulación del predio “Tucumán”, no observo correctamente el art. 70, 267 del DS. N° 29215, 56 de la CPE, incurriendo en errores que implican responsabilidad, toda vez que en aplicación al art. 56 de la Constitución Política del Estado es el que garantiza el derecho de propiedad y más aún cuando el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio que data por muchos año y logra emitir en la gestión 2005 la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título Ejecutorial en favor de Tomas Juchani Lovera, una superficie de 2099.0557 ha., clasificando la propiedad como Empresa Agrícola, debidamente notificado de forma personal al administrado en este caso al demandante, quien de acuerdo a fs. 496 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación, lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad, asimismo después de varios años, más concretamente en la gestión 2015, en Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza Informes Técnico y Jurídico conforme se tiene desglosado en IIFJ2 y los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, basando su acción en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual emite Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, subsanando varios aspectos de tipo técnico como jurídico; sin embargo, también se modifica en aplicación al art. 17 de la Ley N° 3464, la superficie del predio “Tucumán” en 2000.0000 ha., tal cual explica el demandante, o sea se le disminuye la superficie anunciada en la Resolución Suprema Final de Saneamiento (fs. 491 a 495), lo cual este acto administrativo modifica la superficie del predio en cuestión disminuyendo dicha superficie y es notificado mediante cédula en la Secretaria de la Oficina Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que no cumplió para nada la finalidad de hacer conocer al beneficiario, toda vez que el demandante ni se enteró de este acto administrativo para poder de esta forma activar los recursos que la ley le autoriza en función al art. 180 de la C.P.E. y 87 de la ley N° 1715, lo que hace, que efectivamente de acuerdo a estos datos visibles en la carpeta predial de saneamiento y tomando en cuenta el responde de la autoridad administrativa, en el sentido de no justificar el porqué de la notificación en Secretaria del INRA, ya que simplemente se basó en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual indica que los errores de forma subsanados vía rectificatoria, serán notificados en secretaria, sin analizar que al emitir esta Resolución Rectificatoria Suprema, disminuyendo la superficie  estaría afectando a los derechos del demandante, toda vez que se vulnero el principio del debido proceso y derecho a la defensa violando la aplicación de la ley, porque no le dio oportunidad de impugnar lo que implica esencialmente este acto que afecta derechos consolidados al demandante.

Con relación a las normas que expresa la parte demandante en el sentido que se habría modificado el DS N° 29215 en su artículo 267, más concretamente mediante, los Decretos Supremos N° 3467 de 24 de enero de 2018 y 4494 de 21 de abril de 2021, no corresponde argumentar nada, porque el proceso de saneamiento se llevó a cabo con normativa vigente en ese momento siendo así el DS. N° 29215.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no dio la oportunidad al demandante de poder conocer, observar los Informes Técnico y Jurídico de fs. 555 a 570, de la carpeta predial de saneamiento, JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, que fueron emitidos para la Resolución Suprema Rectificatoria que determinó la disminución de superficie apoyados en el art. 17 de la Ley N° 3464, vulnerando de esta forma el debido proceso que de acuerdo a la línea jurisprudencial que se tiene en la SC 0863/2011-R de 16 de mayo y el principio de impugnación establecido en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013, no se puede pasar por alto o que los actos hubiera precluido.