SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023

Fecha: 20-Mar-2023

2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos de la Contestación a la Demanda

I.3. Argumentos de la Contestación a la Demanda

Mediante memorial que cursa de fs. 116 a 120 de obrados, la parte demandada por medio de Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notarial N°1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, suscrito ante la Notaria N° 47 de la ciudad de La Paz, se apersona e indicia lo siguiente: 

1.- Responde Negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 

Hace relación a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como la emisión de la Resolución Suprema y posteriormente la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria y que la misma fue notificada por cédula en Secretaria de la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo, también indica que el predio fue saneado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, admitiendo en la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, el error en cuanto a la parte literal de la superficie establecido en el punto 8va de la parte resolutiva, situación que origino se emita el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de fecha 8 de enero de 2015, que refiere a la superficie a consolidar en base al cumplimiento de la Función Económico Social, calculado por Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00442014 de 20 de junio de 2014 y conforme al art. 17 del Decreto Ley N° 3464 establece que la superficie máxima para una Empresa Agrícola es de 2000.000 ha., es así que también se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de fecha 30 de enero de 2015, advirtiendo la existencia de errores y omisiones en la resolución final de saneamiento en la parte resolutiva 8va. que consigna de manera errónea, clasificar la propiedad “Tucumán” como Empresa Agrícola, siendo lo correcto clasificar como Empresarial con actividad agrícola con una superficie de 2000.0000 ha. y demás datos que constan en el memorial apoyándose como respaldo con los dos informes en el que constan que la superficie máxima agrícola sería 2000.0000 ha, por lo cual, no existiría vulneración alguna como refiere la parte demandante.

Menciona que, la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, es producto del control de calidad y el art. 17 del decreto Ley N° 3464, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene facultades de realizar rectificaciones por errores u omisiones del proceso, cuando esta se identifica posterior a la Resolución Final de Saneamiento y será notificada en Secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo dispone el art. 267-I del Decreto Supremo N° 29215, vigente en su momento, de lo que se establece que el INRA, ha dado estricto cumplimiento al Decreto Supremo N° 29215, y no existe vulneración al art 398 de la CPE. y el art. 17 de la Ley N° 3464, con la cual queda desvirtuado este punto alegado por la parte demandante.

Con referencia al haberse emitido la Resolución Rectificatoria N° 14672 de 6 de mayo de 2015 y de manera clara la discrecionalidad de interpretación a desconocimiento y  sobre todo de vulnerabilidad de la CPE y del art 70 (notificación y Publicación), según por falta de notificación no hubo la oportunidad de hacer valer sus derechos encontrándose en total y absoluta indefensión jurídica sin tener la posibilidad de reclamar al INRA, ni plantear el proceso Contencioso Administrativo ante al Tribunal; el INRA se remite al formulario de notificación mediante cédula de fojas 623 de la carpeta de saneamiento, evidenciándose que en fecha 22 de mayo de 2015 en oficinas de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se notifica al señor Tomas Juchani Lovera con la Resolución Suprema N° 14672 de 5 de mayo de 2015 (rectificatoria) correspondiente al predio denominado "Tucumán" con la cual se ha dado cumplimento al art. 267-3 del Decreto Supremo N° 29215 vigente en su momento que puntualmente señala, que la Resolución Suprema Rectificatoria, será notificada en Secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que posteriormente ese articulado fue objeto de modificaciones por Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 y posteriormente por el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, las mismas que son posteriores a la notificación realizada en fecha 22 de mayo de 2015, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa por haberse notificado conforme a procedimiento.

Indica que es necesario también señalar que el ahora demandante, al haberse notificado con la resolución rectificatoria, ha dado cumplimiento a la actualización y liquidación de deuda de precio de adjudicación y tasa de saneamiento emitido por el INRA, donde se evidencia que presentó los depósitos de pago según formulario Nos. 49740641, y No. 49741644, ambos de fecha 8 de junio de 2015, cursante a fojas 624 y 625 de la carpeta de saneamiento, por lo que no puede alegar la falta de notificación mucho menos la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que ha tenido conocimiento de la resolución rectificatoria conforme los antecedentes del proceso de saneamiento.

Menciona con referencia a que no se habría considerado, la CPE en su art. 398 relacionado a la superficie máxima de las 5000.0000 ha., el Instituto Nacional de Reforma Agraria se basó en el art. 17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1966, plenamente vigente en el que indica que la extensión máxima de Empresa Agrícola será en las zonas tropical y subtropical de la región Oriental 2.000 hectáreas, no existiendo la vulneración a la supremacía constitucional como refiere la parte demandante.

Anuncia también que la base de la demanda, se ampara en el art. 50-2 inc. c) de la Ley No. 1715, (violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento), no corresponde, toda vez que se ha notificado personalmente y no existiendo la irregularidad que vicie el proceso de saneamiento, porque el límite de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la Ley N° 3464 plenamente vigente, la cual está considerada igualmente en la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Quinta del D.S. No. 29215, señalando que las sentencias constitucionales, no tiene relación con el presente caso, ya que el  INRA conforme los antecedentes, ha ejecutado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en su momento y la CPE, al emitir la Resolución Final de Saneamiento que posteriormente con las facultades que le otorga el art. 267-4, del Decreto Supremo N° 29215, al evidenciar errores u omisiones en el proceso emite la Resolución Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, y como base en los dos informes, no existiendo en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180-1 de la CPE., la falta de notificación, ni mucho menos vulneración al derecho a la defensa. 

En ese sentido, se llega a establecer que el ahora demandante no ha demostrado la causal de nulidad que alega violación a la ley aplicable prevista en el art. 50-2 inc. c) de la Ley 1715, remitiéndose por lo demás a los antecedentes de saneamiento del predio denominado "TUCUMAN", correspondiendo citar la SAP S1° N° 30/202 de 18 de diciembre de 2020, invocado en la SAP S1° N° 045/2021 de 24 de septiembre de 2021 entre otras que establece sobre la: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50-4.2.c) de la Ley No. 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado el derecho debió ser reconocidos a favor de otro”.

En consecuencia, la cita señalada configura a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado, correspondía beneficiar a otra persona, no enmarcándose los vicios de nulidad absoluta, no ha demostrado tales extremos conforme el art. 50-2 inc. c) de la Ley 1715, operándose así también la preclusión, no pudiendo retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas, así lo indica la SAP S1° N° 033/2018 de 23 de julio de 2018 y nuevamente reitera remitirse a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento pidiendo se declare Improbada la demanda.