SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Fecha: 20-Mar-2023
2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos de la Contestación a la Demanda
I.3.
Argumentos de la Contestación a la Demanda
Mediante memorial que cursa de fs.
116 a 120 de obrados, la parte demandada por medio de Eulogio Nuñez Aramayo,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al
Testimonio de Poder Notarial N°1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, suscrito
ante la Notaria N° 47 de la ciudad de La Paz, se apersona e indicia lo
siguiente:
1.-
Responde Negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial;
Hace relación a los antecedentes del
proceso de saneamiento, así como la emisión de la Resolución Suprema y
posteriormente la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria y que la
misma fue notificada por cédula en Secretaria de la Dirección Nacional de
Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo, también indica que el
predio fue saneado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen,
admitiendo en la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, el
error en cuanto a la parte literal de la superficie establecido en el punto 8va
de la parte resolutiva, situación que origino se emita el Informe Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de fecha 8 de enero de 2015, que refiere a la
superficie a consolidar en base al cumplimiento de la Función Económico Social,
calculado por Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00442014 de 20 de junio de 2014 y
conforme al art. 17 del Decreto Ley N° 3464 establece que la superficie máxima
para una Empresa Agrícola es de 2000.000 ha., es así que también se emite el
Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de fecha 30 de enero de 2015,
advirtiendo la existencia de errores y omisiones en la resolución final de
saneamiento en la parte resolutiva 8va. que consigna de manera errónea,
clasificar la propiedad “Tucumán” como Empresa Agrícola, siendo lo correcto
clasificar como Empresarial con actividad agrícola con una superficie de
2000.0000 ha. y demás datos que constan en el memorial apoyándose como respaldo
con los dos informes en el que constan que la superficie máxima agrícola sería
2000.0000 ha, por lo cual, no existiría vulneración alguna como refiere la
parte demandante.
Menciona que, la Resolución Suprema
Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, es producto del control de
calidad y el art. 17 del decreto Ley N° 3464, tomando en cuenta que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene facultades de realizar
rectificaciones por errores u omisiones del proceso, cuando esta se identifica
posterior a la Resolución Final de Saneamiento y será notificada en Secretaria
de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo
dispone el art. 267-I del Decreto Supremo N° 29215, vigente en su momento, de
lo que se establece que el INRA, ha dado estricto cumplimiento al Decreto
Supremo N° 29215, y no existe vulneración al art 398 de la CPE. y el art. 17 de
la Ley N° 3464, con la cual queda desvirtuado este punto alegado por la parte
demandante.
Con referencia al haberse emitido la
Resolución Rectificatoria N° 14672 de 6 de mayo de 2015 y de manera clara la
discrecionalidad de interpretación a desconocimiento y sobre todo de vulnerabilidad de la CPE y del
art 70 (notificación y Publicación), según por falta de notificación no hubo la
oportunidad de hacer valer sus derechos encontrándose en total y absoluta
indefensión jurídica sin tener la posibilidad de reclamar al INRA, ni plantear
el proceso Contencioso Administrativo ante al Tribunal; el INRA se remite al
formulario de notificación mediante cédula de fojas 623 de la carpeta de
saneamiento, evidenciándose que en fecha 22 de mayo de 2015 en oficinas de la
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se notifica al
señor Tomas Juchani Lovera con la Resolución Suprema N° 14672 de 5 de mayo de
2015 (rectificatoria) correspondiente al predio denominado "Tucumán"
con la cual se ha dado cumplimento al art. 267-3 del Decreto Supremo N° 29215
vigente en su momento que puntualmente señala, que la Resolución Suprema
Rectificatoria, será notificada en Secretaria de la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y que posteriormente ese articulado fue
objeto de modificaciones por Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 y
posteriormente por el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, las
mismas que son posteriores a la notificación realizada en fecha 22 de mayo de
2015, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa por
haberse notificado conforme a procedimiento.
Indica que es necesario también
señalar que el ahora demandante, al haberse notificado con la resolución
rectificatoria, ha dado cumplimiento a la actualización y liquidación de deuda
de precio de adjudicación y tasa de saneamiento emitido por el INRA, donde se
evidencia que presentó los depósitos de pago según formulario Nos. 49740641, y
No. 49741644, ambos de fecha 8 de junio de 2015, cursante a fojas 624 y 625 de
la carpeta de saneamiento, por lo que no puede alegar la falta de notificación
mucho menos la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que ha tenido
conocimiento de la resolución rectificatoria conforme los antecedentes del
proceso de saneamiento.
Menciona con referencia a que no se
habría considerado, la CPE en su art. 398 relacionado a la superficie máxima de
las 5000.0000 ha., el Instituto Nacional de Reforma Agraria se basó en el art.
17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en
fecha 29 de octubre de 1966, plenamente vigente en el que indica que la
extensión máxima de Empresa Agrícola será en las zonas tropical y subtropical
de la región Oriental 2.000 hectáreas, no existiendo la vulneración a la
supremacía constitucional como refiere la parte demandante.
Anuncia también que la base de la
demanda, se ampara en el art. 50-2 inc. c) de la Ley No. 1715, (violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su
otorgamiento), no corresponde, toda vez que se ha notificado personalmente y no
existiendo la irregularidad que vicie el proceso de saneamiento, porque el
límite de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la Ley N° 3464
plenamente vigente, la cual está considerada igualmente en la Disposición
Transitoria Decima de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria
Quinta del D.S. No. 29215, señalando que las sentencias constitucionales, no
tiene relación con el presente caso, ya que el
INRA conforme los antecedentes, ha ejecutado el proceso de saneamiento
conforme a normativa agraria vigente en su momento y la CPE, al emitir la
Resolución Final de Saneamiento que posteriormente con las facultades que le
otorga el art. 267-4, del Decreto Supremo N° 29215, al evidenciar errores u
omisiones en el proceso emite la Resolución Rectificatoria N° 14672 de 06 de
mayo de 2015, y como base en los dos informes, no existiendo en mérito al
principio de verdad material establecido en el art. 180-1 de la CPE., la falta
de notificación, ni mucho menos vulneración al derecho a la defensa.
En ese sentido, se llega a
establecer que el ahora demandante no ha demostrado la causal de nulidad que
alega violación a la ley aplicable prevista en el art. 50-2 inc. c) de la Ley
1715, remitiéndose por lo demás a los antecedentes de saneamiento del predio denominado
"TUCUMAN", correspondiendo citar la SAP S1° N° 30/202 de 18 de
diciembre de 2020, invocado en la SAP S1° N° 045/2021 de 24 de septiembre de
2021 entre otras que establece sobre la: "Violación
de la Ley Aplicable (art. 50-4.2.c) de la Ley No. 1715); de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponderá
determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título
Ejecutorial se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor de alguien cuando por disposición de la ley,
en consideración a fines predeterminados por el Estado el derecho debió ser
reconocidos a favor de otro”.
En consecuencia, la cita señalada
configura a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas
aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que
debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron
desconocidas o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso
conforme a ley o a los fines del Estado, correspondía beneficiar a otra
persona, no enmarcándose los vicios de nulidad absoluta, no ha demostrado tales
extremos conforme el art. 50-2 inc. c) de la Ley 1715, operándose así también
la preclusión, no pudiendo retrotraer procedimiento a etapas legalmente
cumplidas, así lo indica la SAP S1° N° 033/2018 de 23 de julio de 2018 y
nuevamente reitera remitirse a los antecedentes de la carpeta predial de
saneamiento pidiendo se declare Improbada la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- 2.- Subsanación de la Demanda;
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos de la Contestación a la Demanda
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos del Tercero Interesado
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Trámite Procesal
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Otras Consideraciones;
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1