SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023

Fecha: 20-Mar-2023

Antecedentes Procesales

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Argumentos de la demanda; 

Mediante memoriales de demanda y subsanación cursantes de fs. 21 a 25, 32 a 35 vta. y 39 a 41 vta. de obrados respectivamente, presentadas por Zulma Gioconda Santander Castellón, en representación de Tomas Juchani Lovera menciona lo siguiente:

I.1.2. Se apersona indicando que su mandante, es el único propietario del predio rústico denominado “TUCUMAN”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón, Provincias Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, sometido a proceso administrativo de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002238 de 02 de julio de 2015, en la cual se le reconoce una superficie de 2000,0000 ha. con actividad otros y clasificada como Propiedad Empresarial. 

Es así que en fecha 09 de agosto del año “200.” (textual), se le notifica a su mandante con la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, en la cual clasifica a la propiedad como “Empresarial de uso Agrícola”, con una superficie de 2099.0557 ha; sin embargo, el INRA en dicha Resolucion Suprema comete el error de escribir en literal la superficie de 2099.4142 ha. Posteriormente procede con la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238 emitido en fecha 02 de julio de 2015, reconociéndole una superficie de 2.000,0000 ha, con actividad agrícola, no dándose cuenta su representante por ser  de la tercera edad, es así que acude al Instituto Nacional de Reforma Agraria y solicita copias del proceso de saneamiento, para luego enterarse de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14872 de fecha 06 de mayo de 2015, o sea diez años después dispuso dicha superficie; la notificación de la Resolución Suprema Rectificatoria se la efectuó por cédula en fecha 22 de mayo de 2015 a horas 17:30 pm, en oficinas de la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, en aplicación al art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que modifica el art. 267 del DS. N° 29215, modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, bajo el argumento de que las resoluciones rectificatorias no serán susceptibles de proceso contencioso administrativo cuando se traten de errores u omisiones de forma.

Se tiene claramente que, la reducción de superficie efectuado, no se trata de un error de forma, al contrario de manera claramente discrecional y vulnerando los derechos constitucionales que le asiste su mandante, le modificaron un aspecto importante de fondo en cuanto a la superficie a titularse.

Sigue indicando que, de acuerdo a la Resolución Suprema Rectificatoria se estaría considerando como superficie máxima de la Empresa Agropecuaria de uso Agrícola, la superficie de 2000.0000 ha. en aplicación al art 17 del D.S. N° 3464 de 02 de agosto de 1953 que señala: “La extensión máxima de la empresa agrícola; Zona influenciada por el lago, 400 hectáreas. Zona Andina, Altiplano y puna, 800 hectáreas. Valles abiertos que n? sean adyacentes a la ciudad de Cochabamba, ni se hallen influenciados por el sistema de riego de La Angostura, 500 hectáreas. Valles cerrados: 80 hectáreas, en tierra cultivable de Valle, además 150 hectáreas en serranía Zonas tropical y subtropical de la región Oriental, 2.000 hectáreas”, sin considerar que el 07 de febrero de 2009 fue promulgada la Constitución Política del Estado y que, en un referéndum, se determina lo establecido en el artículo 398 que la superficie máxima es de 5000,0000 ha. tanto para una actividad productiva agrícola o ganadera, no existiendo diferencia entre estas, norma constitucional, que no fue considerado en la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672. 

Anuncia también que el art. 394 tiene relación a las clases de propiedad individual entre ellas: la pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo y que las extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la Ley.

No encuentra justificativo legal por el cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió al recorte de superficie y titular solo 2000.0000 ha., anunciando para el efecto el art. 70 que tiene relación con las notificaciones que pueden ser de forma personal porque producen efectos individuales y las que tienen efecto general, serán publicadas conforme el art. 267 del DS. N° 29215 modificada por el art. 2 numeral V del DS. N° 4494, apreciándose la irresponsabilidad y falta de seriedad en las resoluciones Supremas, toda vez, que se verifica dos superficies que fueron modificadas mediante resolución que solo podía modificar aspectos de forma y no de fondo como en el presente caso, lo cual es identificado como vicio de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.

I.1.3. Normativa Vulnerada en el proceso de saneamiento; 

Reitera e indica que el caso presente se adecua a las causales de Nulidad de Título Ejecutorial establecido en el art. 50, por mediar Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, demostrándose de manera concreta la vulneración de disposiciones por parte del INRA, entre ellos el art. 66 num.1) de la Ley N° 1715, haciendo relevancia a la SCP N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016, ya que se demuestra la arbitrariedad en la emisión unilateral de la reducción de superficie que afecto a su mandante, vulnerando el principio de verdad material. 

Hace referencia también al Jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo quien en su Obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, entiende a dicho principio al señalar que: "A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad."

Por su parte el Dr. José Cesar Villarroel sobre este tópico, dentro del proceso de enseñanza impartido, a través de los materiales de estudio repartidos, se manifiesta sobre el principio en estudio señalando: "Por verdad material”, debe entenderse, aquella que se alcanza procediendo humanamente a la investigación de los hechos con las posibilidades, los métodos y los medios que son propios de la condición humana, siguiendo la vía de la lógica objetiva de la acción y de la ley. Modernamente el ordenamiento jurídico establece la previsión de las consecuencias que, deben acarrear las acciones humanas y en consonancia puede también preceptuar un cierto método de investigación para constatar los hechos concretos a los cuales están ligadas aquellas consecuencias jurídicas, de tal modo que la única verdad posible, dentro de la lógica del sistema, es la señalada en el ordenamiento jurídico, frente a esta, no existe otra verdad material más verdadera o pura. 

Menciona que, de acuerdo al artículo 410 de la CPE señala: “ I) todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funcionarios públicos, instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución; II) la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía, frente a cualquier otra disposición normativa, el de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país: la aplicación de las normas jurídica rige por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales y 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos y resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

La supremacía constitucional debe ser entendida desde dos dimensiones: la supremacía material y la formal; entendiéndose como material, la superioridad del contenido de la Constitución y su rigidez en cuanto a procedimientos de reforma; y, como formal, conforme a los requisitos y procedimientos para que una norma de menor jerarquía se ajuste al texto superior, bajo el predominio de aquellos fundamentales y fundantes.

I.1.4. Principio de Inviolabilidad de la Defensa; 

Menciona que la vulneración de la defensa en un acto administrativo ejecutado por un funcionario del INRA, fue ignorado transcribiendo para ellos la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional que se produciría solo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos; indica que la Corte señaló que el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. Acto irregular e ilegal que se dio al emitirse una Resolución Rectificatoria Suprema disminuyendo la superficie del predio de su mandante, sin que este se entere y es más, vulnerando el  artículo 70 relacionado a notificaciones y publicaciones que deben ser ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; y, b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes Interesadas en forma personal y 267 ambos del DS. N° 29215 modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, en el que establece claramente, si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su Control de Calidad, se percata de un error o equivocación de forma, debe corregir este, emitiendo una Resolución Rectificatoria, pero en ninguna línea de ambos decretos supremos determinan que errores de fondo sean corregidos por Resolución Rectificatoria, vulnerándose el derecho de defensa de su mandante al no ser notificado con la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, conforme al procedimiento establecido en el DS. N° 29215, que restringía su derecho propietario, toda vez que no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, protegidos por la Constitución Política del Estado, sin darle la oportunidad de reclamar ante el INRA, mediante instrumentos que le otorga la ley; entre ellos, el proceso Contencioso Administrativo y de esta forma obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.

Según Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele representar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en materia penal, ya que ni siquiera queda liberado a la voluntad del imputado el derecho a no defenderse. Si el no designa defensa, el tribunal ser obligado a nombrarle uno de oficio”

Es así que, amparada en el art. 36 núm. 2), 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable), plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 002238, predio “Tucumán”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón, Provincia Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, y en Sentencia se declare PROBADA, disponiéndose la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238, la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, procediéndose a la cancelación de la matricula computarizada 7050200000359, con la que se encuentra registrada en Derechos Reales, demanda que la dirige contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, señalando como tercero interesado a la Capitanía del Alto y Bajo Isoso.