SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Fecha: 20-Mar-2023
2.- Subsanación de la Demanda;: Trámite Procesal
I.5
Trámite Procesal
I.5.1.
Auto de Admisión
Mediante auto de fecha 20 de julio
de 2022, cursante a fs. 43 y 44 de obrados, se admite la demanda, tramitándose
en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que
respondan en el término establecido por ley.
I.5.2.
Réplica y Dúplica
La parte actora, mediante memorial
cursante de fs. 124 a 126 de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando:
que la emisión de la Resolución Rectificatoria según el Instituto Nacional de
Reforma Agraria fue amparada en previsto por el art. 267-I) del DS. N° 29215,
sin embargo, hace una relación sobre error de fondo y de forma y que la emisión
de la Resolución indicada, afecta el derecho propietario de su mandante, toda
vez que disminuye la superficie dispuesta ya en la Resolución Suprema Final de
Saneamiento emitido el año 2005, lo cual hace que dicha notificación debería
ser personal y no en secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria entre
sus argumentos más importantes.
La parte demandada por sí y en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia presenta
duplica en los siguientes términos:
Reitera, indicando que en el proceso
de saneamiento del predio “Tucumán” se emitió Resolución Suprema en la gestión
2005 y posteriormente al haber identificado errores, se emitió la Resolución
Suprema Rectificatoria, subsanando dichos errores para posteriormente titular.
Con relación al error de fondo y de
forma señalado por la parte demandante, responde indicando que no amerita su
consideración, porque no es un argumento válido o sustento legal para el
presente caso y es en mérito al principio de verdad material que debe emitirse
la Sentencia Agroambiental, toda vez que la Resolución Rectificatoria, fue de
conocimiento del demandante en fecha 22 de mayo de 2015, conforme consta en la
carpeta de saneamiento, y no realizó reclamo alguno o impugnación contra la
resolución ahora observada. Reitera indicando que la base legal para iniciar la
presente demanda de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiro su otorgamiento, no corresponde toda vez que el límite
de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la ley N° 3464
plenamente vigente, considerada igualmente en la Disposición Transitoria decima
de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Quinta del DS. N°
29215, concordante con el art. 398 de la C.P.E., por lo que no existiría
violación alguna de la Ley Aplicable.
También señala que el demandante por
medio de su representante no identifica con claridad y precisión la relación de
los hechos y el derecho invocado como vicio de nulidad, simplemente realiza
observaciones sin sustento legal como se tratara de una demanda Contenciosa
Administrativa, en ese entendido, pide se declare improbada la demanda.
I.5.3.
Autos para Sentencia;
Mediante providencia de fecha 24 de
noviembre de 2022 que cursa a fs. 145 de obrados, se emite Autos para Sentencia
y por medio de la provincia de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 154 de
obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 31 de enero de 2023, el
mismo que es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado
Relator.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- 2.- Subsanación de la Demanda;
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos de la Contestación a la Demanda
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Argumentos del Tercero Interesado
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Trámite Procesal
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Otras Consideraciones;
- 2.- Subsanación de la Demanda;: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1