SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023

Fecha: 20-Mar-2023

2.- Subsanación de la Demanda;: Trámite Procesal

I.5 Trámite Procesal 

I.5.1. Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, cursante a fs. 43 y 44 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley. 

I.5.2. Réplica y Dúplica

La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 124 a 126 de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando: que la emisión de la Resolución Rectificatoria según el Instituto Nacional de Reforma Agraria fue amparada en previsto por el art. 267-I) del DS. N° 29215, sin embargo, hace una relación sobre error de fondo y de forma y que la emisión de la Resolución indicada, afecta el derecho propietario de su mandante, toda vez que disminuye la superficie dispuesta ya en la Resolución Suprema Final de Saneamiento emitido el año 2005, lo cual hace que dicha notificación debería ser personal y no en secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria entre sus argumentos más importantes.

La parte demandada por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia presenta duplica en los siguientes términos:

Reitera, indicando que en el proceso de saneamiento del predio “Tucumán” se emitió Resolución Suprema en la gestión 2005 y posteriormente al haber identificado errores, se emitió la Resolución Suprema Rectificatoria, subsanando dichos errores para posteriormente titular.

Con relación al error de fondo y de forma señalado por la parte demandante, responde indicando que no amerita su consideración, porque no es un argumento válido o sustento legal para el presente caso y es en mérito al principio de verdad material que debe emitirse la Sentencia Agroambiental, toda vez que la Resolución Rectificatoria, fue de conocimiento del demandante en fecha 22 de mayo de 2015, conforme consta en la carpeta de saneamiento, y no realizó reclamo alguno o impugnación contra la resolución ahora observada. Reitera indicando que la base legal para iniciar la presente demanda de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no corresponde toda vez que el límite de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la ley N° 3464 plenamente vigente, considerada igualmente en la Disposición Transitoria decima de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Quinta del DS. N° 29215, concordante con el art. 398 de la C.P.E., por lo que no existiría violación alguna de la Ley Aplicable.

También señala que el demandante por medio de su representante no identifica con claridad y precisión la relación de los hechos y el derecho invocado como vicio de nulidad, simplemente realiza observaciones sin sustento legal como se tratara de una demanda Contenciosa Administrativa, en ese entendido, pide se declare improbada la demanda.

I.5.3. Autos para Sentencia; 

Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 145 de obrados, se emite Autos para Sentencia y por medio de la provincia de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 154 de obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 31 de enero de 2023, el mismo que es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado Relator.