SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023

Fecha: 12-Jun-2023

1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante por memorial de demanda, solicita expresamente lo siguiente: “… que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA con costas, daños y perjuicios: en consecuencia, la NULIDAD del cuestionado Titulo Ejecutorial SPP- NAL-133507 emitido en fecha 20 de julio de 2010, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, solo con relación al predio denominado "PARCELA 024", y, disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.14.1.01.0007822, Asiento No. A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010” (sic.), sustentando la misma, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1.- Bajo el rótulo Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 024 adjudicada a Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”; refiere que la demandada, durante el saneamiento requirió al INRA, a título personal, el saneamiento de dos fracción de terreno, ubicadas en la zona de “Rumi Rumi” del cantón Punata, sección Primera, comprensión de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, denominadas “Parcela 024” y “Parcela 025”, bajo el argumento de encontrarse en posesión pacífica y continua desde los años 1990 y 1991, según se evidenciaría en las Fichas Catastrales cursantes a fs. 58 vta. y 59 de la carpeta de saneamiento. 

Aspecto que no sería cierto, por cuanto no era poseedora legal a título personal de la totalidad del predio titulado de la extensión superficial de 0.0886 ha, refiriendo que la “Parcela 025”, que correspondía a la ahora demandante, habría sido fusionada a la “Parcela 024”, en complicidad con sus hermanos, quienes, sin ninguna representación legal, suscriben actos administrativos, como son: las Fichas Catastrales, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

Citando el Testimonio de Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, menciona que su propiedad fue adquirida a título hereditario conjuntamente sus hermanos Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, quienes habrían estado en posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función Social; el citado Testimonio de Declaratoria de Herederos, desvirtuaría totalmente la posesión legal de la beneficiaria sobre el área titulada, erradamente asumida por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 359 a 386 de la carpeta de saneamiento, y Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS Nº 1344/2009 de 28 de diciembre de 2009) cursante de fs. 567 a 572 de la carpeta de saneamiento; enfatizando que la referida prueba documental, desacreditaría la posesión de la ahora demandada; en ese sentido concluye que: 

I.1.1.1.-  Su propiedad fue adquirida por sucesión hereditaria, al fallecimiento de sus padres Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García; 

I.1.1.2.- Según registros cursantes a fs. 58 vta. y a fs. 59 de la carpeta de saneamiento, se consignan a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, la “Parcela 024”, con extensión superficial de 0.0451 ha, cuya posesión data del mes de abril del año 1991, asimismo la “Parcela 025”, con una extensión superficial de 0.0471 ha, cuya posesión data del mes de noviembre del año 1990, refiriendo que las fueron fusionadas con la propiedad de la ahora demandante, según se acredita en el Informe en Conclusiones (fs. 378 de la carpeta de saneamiento); 

I.1.1.3.- De la propiedad heredada, según se acreditaría por la documental cursante de fs. 1 a 2 de obrados; Bertha Gutiérrez Guzmán (hermana de la demandante), fue beneficiada con la “Parcela 026”, mediante el Titulo Ejecutorial Nº SPP NAL 133508, de la extensión superficial de 0.0444 ha; sin embargo, la demandada, durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, hizo que se registre a su favor las “Parcelas 024 y 025”, sin considerar que la “Parcela 025” le correspondía a la demandante; en el Informe en Conclusiones, en el punto rotulado “Otras Consideraciones de Orden Legal”, señala: “parcelas 024 y 025 se procedió a fusionar ambas parcelas debido a estas se encontraban una al lado de la otra y pertenencia a un mismo beneficiario” (sic.). 

Asimismo, en el Informe de Cierre cursante a fs. 391 de la carpeta de saneamiento, la “Parcela 024”, con una extensión superficial de 0.0433 ha y la “Parcela 025”, con una extensión superficial de 0.0452 ha, ambas se consignan a favor de Mercedes Guzmán Vda de Ardaya; en ese sentido, refiere que en las Fichas Catastrales de ambas parcelas, están suscritas por Gladys Guzmán Arnez (hermana de la beneficiaria), razón por la que considera que la Declaración Jurada de Posesión y cumplimiento de la Función Social consignada en las Fichas Catastrales serian falsas, artificiosas y mentirosas respecto a la posesión realizada por la señora Gladys Guzmán Arnez, por ende, se habría creado un acto aparente que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 

I.1.1.4.- En el Informe de Cierre, tampoco firma Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, habiendo suscrito en su lugar, Jhonny Guzmán Arnez, respecto a las “Parcelas 024 y 025”, no habiéndose acreditado, un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa de parte de la beneficiaria, para todos los actuados firmados en las fichas catastrales, sin que hasta la emisión del Título Ejecutorial impugnado, exista ratificación de todo lo obrado en su nombre, quebrantándose de esta manera la previsión del art. 46.II y III del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715.

Por lo expuesto, considera que la demandada y sus hermanos habrían simulado,  durante el proceso de saneamiento encontrarse en posesión a título individual de las citadas parcelas, de modo que se ha desconocido la fracción de la propiedad y la posesión de la demandante, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad o la verdad; de modo tal, que el Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010, se encontraría viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectándose de esta manera, la voluntad de la administración, que de no mediar o existir la simulación o apariencia de la realidad creada, al ocultar o esconder el carácter hereditario del bien y, la posesión conjunta de los herederos desde el año 1999, no habría procedido a titular únicamente a favor de la demandada, la superficie 0.0886 ha, sino también a nombre de la ahora demandante la “Parcela 025”, en su condición de heredera a la sucesión de sus progenitores Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, conforme se tiene acreditado mediante prueba idónea; que demuestra que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y, por el contrario, se ha ocultado la verdad y adulterada la información, adecuando su conducta a la causal prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, así como prevé la jurisprudencia emitida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 7/2020 de 20 de febrero, la SAP S1a N° 35/2020 de 18 de diciembre

I.1.2.- Bajo el rótulo “Emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507, mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado”; invocando la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, en referencia a la causal de “ausencia de causa”, refiere que la demandada, durante el saneamiento señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde los años 1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber referido que la “Parcela 025”, correspondía a la ahora demandante, ocultó la información real, es decir, se creó un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la condición jurídica de poseedora legal y, mucho menos el ejercicio de la actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social a título personal o individual sobre la “Parcela 024 fusionada a la parcela 025 como se evidencia del plano catastral generando los vértices Nº 3102G075 Y 31020109” (sic.), siendo que por el Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, dicha parcela sería de propiedad de la demandante, adquirida a título de sucesión hereditaria, conforme la documentación acompañada con la demanda, misma que desvirtuaría por completo el derecho invocado por la beneficiaria, como es la posesión y la Función Social, concluyendo que la causa o motivo para la otorgación del Título Ejecutorial, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso y en consecuencia, estaría afectado de nulidad el título impugnado, que emitido en base a hechos y en un derecho inexistente o falso.

Al respecto, cita el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, reiterando que la demandada, jamás ostentó posesión legal y mucho menos cumplió la Función Social sobre la fracción de terreno que le correspondía a la demandante en copropiedad; señalando que tal situación ocasionó que el ente administrativo no valore en el proceso de saneamiento el derecho de propiedad legalmente adquirido y constituido de la demandante; que al no haberse acreditado la posesión legal, de la ahora demandada, y tampoco la Función Social, la autoridad administrativa no podía haber reconocido un derecho propietario sobre una fracción de terreno que cuenta con documentación idónea registrada con anterioridad al proceso de saneamiento; razón por que estaría demostrado en la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, al efecto, cita jurisprudencia agroambiental, como es la SAP S2a N° 05/2018, SAP S2a N° 03/2020, SAP S1a N° 07/2020 y la SAP S1 N° 013/2020.

I.1.3.- Bajo el rótulo “Se otorgó la titulación afectando su condición de propietaria en la parcela adjudicada”, refiere que, el Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, acreditaría que la demandante ha sido declarada heredera Ab-Intestato al fallecimiento de sus recordados padres Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, propiedad sobre la que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social, fracción de terrenos adquiridos en vida por sus padres. Reitera textualmente que: “en el proceso de saneamiento sustanciado ante el INRA Cochabamba, la señora MERCEDES GUZMAN VDA DE ARDAYA, en concomitancia con sus hermanos los cuales aparecen firmando en los actuados de manera artificiosa, deliberada y fraudulenta, han actuado con malicia y burlando la buena fe de la autoridades del INRA, logró titularse de manera individual la PARCELA 024 con una extensión superficie de 0.0886 has, afectando las acciones y derechos que le corresponde a mi mandante por sucesión hereditaria; titulación efectuada pese a que la señora MERCEDES GUZMAN VDA DE ARDAYA, sabía y tenía pleno conocimiento que la referida parcela fue adquirido a título hereditario, juntamente con sus hermanos y, que por lo mismo, les correspondía en partes iguales y, no así únicamente a la ahora beneficiaria; por lo que, al haber logrado titularse ilegalmente, afectó su derecho de propiedad de mi mandante, reconocido y garantizado por el Art. 2 y 3-1- de la Ley 1715 y el Art. 56-I y II, así como el Art. 397 de la Constitución Política del Estado; lo que conlleva a la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 emitido en fecha 20 de julio de 2010” (sic.)

I.1.4.- Bajo el rótulo “Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables” señala que al emitirse Título Ejecutorial impugnado, se ha vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, que establece que una de las finalidades del saneamiento es “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (sic.), precepto que fue transgredido al emitirse el Título Ejecutorial impugnado, porque se afectó el derecho de propiedad de la demandante, en la fracción de terreno de la extensión superficial de 0.0471 ha., según la Declaratoria de Herederos que se acompañó con la demanda, aspecto que desvirtuaría la existencia de derechos exclusivos de la beneficiaria sobre la parcela titulada; por el contrario, demostrarían que la hoy beneficiaria, ni era propietaria única y mucho menos poseedora legal en dicha propiedad; de modo que, con la titulación se habría afectado derechos legalmente adquiridos y garantizados por el art. 56 de la CPE, habiéndose vulnerado en consecuencia, una de las finalidades del saneamiento establecido por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, señalando: “vulneración consumada por doble partida, pues, por una parte, logró titularse sin demostrar posesión legal, pues no es posible que al existir derecho de propiedad y posesión legalmente constituidos, su posesión individual sobre la totalidad del terreno sea anterior a la Ley 1715 como señala las fichas catastrales, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento y, por otra parte, afectando derechos legalmente adquiridos, cual es el derecho de propiedad que le corresponde a mi mandante como heredera en la parcela ilegalmente titulada; lo que evidencia que el derecho invocado por la solicitante no era real, pues en la referida fracción de terreno ilegalmente saneado no venía cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual exige el Art. 66-1-1 de la Ley 1715; habiéndose en consecuencia, viciado el Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 emitido en fecha 20 de julio de 2010 y, el proceso de saneamiento que le dio origen, por adecuarse a la causal de nulidad absoluta establecida por el Art. 50-1-2-c) de la Ley 1715; vale decir, violación de la ley aplicable”.

Por otra parte, considera vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, relativas a la posesión legal en materia agraria y durante el proceso de saneamiento de propiedades agrarias, situación que no fue acreditado por la ahora demandada, quien no era poseedora legal, señalando textual que: “resulta no ser evidente que la beneficiaria haya estado en posesión continua desde el año 1990 y 1991, como refiere la fichas catastrales cursantes fs. 058 vuelta y 059 de la carpeta de saneamiento; es decir, no tenía la condición de poseedora legal de la fracción titulada; por el contrario, era una poseedora ilegal pasible a la sanción establecida por el Art. 310 del reglamento agrario”.

Asimismo, considera vulnerado el art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE, porque en el proceso de saneamiento del predio denominado “Parcela 024”, se ha desconocido el derecho y la garantía a la propiedad privada, por lo que considera que atención a todo lo denunciado, se habría incurrido lo previsto en el Art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.