SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023
Fecha: 12-Jun-2023
1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.1.-
Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante por memorial de
demanda, solicita expresamente lo siguiente: “… que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia
declarando PROBADA LA DEMANDA con costas, daños y perjuicios: en consecuencia,
la NULIDAD del cuestionado Titulo Ejecutorial SPP- NAL-133507 emitido en fecha
20 de julio de 2010, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su
emisión, solo con relación al predio denominado "PARCELA 024", y,
disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos
Reales bajo la matricula Nº 3.14.1.01.0007822, Asiento No. A-1 de fecha 27 de
noviembre de 2010” (sic.), sustentando la misma, bajo los siguientes
argumentos jurídicos:
I.1.1.-
Bajo el rótulo “Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 024
adjudicada a Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”; refiere que la demandada,
durante el saneamiento requirió al INRA, a título personal, el saneamiento de
dos fracción de terreno, ubicadas en la zona de “Rumi Rumi” del cantón Punata,
sección Primera, comprensión de la provincia Punata del departamento de
Cochabamba, denominadas “Parcela 024” y “Parcela 025”, bajo el argumento de
encontrarse en posesión pacífica y continua desde los años 1990 y 1991, según
se evidenciaría en las Fichas Catastrales cursantes a fs. 58 vta. y 59 de la
carpeta de saneamiento.
Aspecto que no sería cierto, por
cuanto no era poseedora legal a título personal de la totalidad del predio
titulado de la extensión superficial de 0.0886 ha, refiriendo que la “Parcela
025”, que correspondía a la ahora demandante, habría sido fusionada a la
“Parcela 024”, en complicidad con sus hermanos, quienes, sin ninguna
representación legal, suscriben actos administrativos, como son: las Fichas
Catastrales, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.
Citando el Testimonio de Declaratoria
de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de
Instrucción de la Provincia Tiraque, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, menciona
que su propiedad fue adquirida a título hereditario conjuntamente sus hermanos
Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, quienes habrían estado en posesión pacífica
y continuada cumpliendo la Función Social; el citado Testimonio de Declaratoria
de Herederos, desvirtuaría totalmente la posesión legal de la beneficiaria
sobre el área titulada, erradamente asumida por el INRA en el Informe en
Conclusiones cursante de fs. 359 a 386 de la carpeta de saneamiento, y
Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS Nº 1344/2009
de 28 de diciembre de 2009) cursante de fs. 567 a 572 de la carpeta de saneamiento;
enfatizando que la referida prueba documental, desacreditaría la posesión de la
ahora demandada; en ese sentido concluye que:
I.1.1.1.- Su propiedad fue adquirida por sucesión
hereditaria, al fallecimiento de sus padres Gregorio Gutiérrez Villarroel y
Jacinta Guzmán García;
I.1.1.2.-
Según registros cursantes a fs. 58 vta. y a fs. 59 de la carpeta de
saneamiento, se consignan a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, la
“Parcela 024”, con extensión superficial de 0.0451 ha, cuya posesión data del
mes de abril del año 1991, asimismo la “Parcela 025”, con una extensión
superficial de 0.0471 ha, cuya posesión data del mes de noviembre del año 1990,
refiriendo que las fueron fusionadas con la propiedad de la ahora demandante,
según se acredita en el Informe en Conclusiones (fs. 378 de la carpeta de
saneamiento);
I.1.1.3.-
De la propiedad heredada, según se acreditaría por la documental cursante de
fs. 1 a 2 de obrados; Bertha Gutiérrez Guzmán (hermana de la demandante), fue
beneficiada con la “Parcela 026”, mediante el Titulo Ejecutorial Nº SPP NAL
133508, de la extensión superficial de 0.0444 ha; sin embargo, la demandada,
durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, hizo que se registre
a su favor las “Parcelas 024 y 025”, sin considerar que la “Parcela 025” le
correspondía a la demandante; en el Informe en Conclusiones, en el punto
rotulado “Otras Consideraciones de Orden Legal”, señala: “parcelas 024 y 025 se procedió a fusionar ambas parcelas debido a estas
se encontraban una al lado de la otra y pertenencia a un mismo beneficiario”
(sic.).
Asimismo, en el Informe de Cierre
cursante a fs. 391 de la carpeta de saneamiento, la “Parcela 024”, con una
extensión superficial de 0.0433 ha y la “Parcela 025”, con una extensión
superficial de 0.0452 ha, ambas se consignan a favor de Mercedes Guzmán Vda de
Ardaya; en ese sentido, refiere que en las Fichas Catastrales de ambas
parcelas, están suscritas por Gladys Guzmán Arnez (hermana de la beneficiaria),
razón por la que considera que la Declaración Jurada de Posesión y cumplimiento
de la Función Social consignada en las Fichas Catastrales serian falsas,
artificiosas y mentirosas respecto a la posesión realizada por la señora Gladys
Guzmán Arnez, por ende, se habría creado un acto aparente que hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
I.1.1.4.-
En el Informe de Cierre, tampoco firma Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, habiendo
suscrito en su lugar, Jhonny Guzmán Arnez, respecto a las “Parcelas 024 y 025”,
no habiéndose acreditado, un poder especial y suficiente o carta poder ni una
autorización expresa de parte de la beneficiaria, para todos los actuados
firmados en las fichas catastrales, sin que hasta la emisión del Título
Ejecutorial impugnado, exista ratificación de todo lo obrado en su nombre,
quebrantándose de esta manera la previsión del art. 46.II y III del Código
Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715.
Por lo expuesto, considera que la
demandada y sus hermanos habrían simulado,
durante el proceso de saneamiento encontrarse en posesión a título
individual de las citadas parcelas, de modo que se ha desconocido la fracción
de la propiedad y la posesión de la demandante, creando un acto aparente que no
corresponde a la realidad o la verdad; de modo tal, que el Título Ejecutorial
SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010, se encontraría viciado de nulidad por
basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectándose de esta
manera, la voluntad de la administración, que de no mediar o existir la
simulación o apariencia de la realidad creada, al ocultar o esconder el
carácter hereditario del bien y, la posesión conjunta de los herederos desde el
año 1999, no habría procedido a titular únicamente a favor de la demandada, la
superficie 0.0886 ha, sino también a nombre de la ahora demandante la “Parcela
025”, en su condición de heredera a la sucesión de sus progenitores Gregorio Gutiérrez
Villarroel y Jacinta Guzmán García, conforme se tiene acreditado mediante
prueba idónea; que demuestra que el hecho que consideró la autoridad
administrativa como cierto no corresponde a la realidad y, por el contrario, se
ha ocultado la verdad y adulterada la información, adecuando su conducta a la
causal prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, así como prevé la
jurisprudencia emitida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a
N° 7/2020 de 20 de febrero, la SAP S1a N° 35/2020 de 18 de diciembre
I.1.2.-
Bajo el rótulo “Emisión del Título
Ejecutorial SPP-NAL-133507, mediando ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocado”; invocando la Sentencia
Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, en referencia a la
causal de “ausencia de causa”, refiere que la demandada, durante el saneamiento
señaló que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde los años
1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber referido que la “Parcela
025”, correspondía a la ahora demandante, ocultó la información real, es decir,
se creó un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la
condición jurídica de poseedora legal y, mucho menos el ejercicio de la
actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social a título
personal o individual sobre la “Parcela
024 fusionada a la parcela 025 como se evidencia del plano catastral generando
los vértices Nº 3102G075 Y 31020109” (sic.), siendo que por el Testimonio
de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el
Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, dicha parcela sería de
propiedad de la demandante, adquirida a título de sucesión hereditaria,
conforme la documentación acompañada con la demanda, misma que desvirtuaría por
completo el derecho invocado por la beneficiaria, como es la posesión y la
Función Social, concluyendo que la causa o motivo para la otorgación del Título
Ejecutorial, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso y en
consecuencia, estaría afectado de nulidad el título impugnado, que emitido en
base a hechos y en un derecho inexistente o falso.
Al respecto, cita el art. 66.I.1 de
la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la
Ley N° 3545, reiterando que la demandada, jamás ostentó posesión legal y mucho
menos cumplió la Función Social sobre la fracción de terreno que le
correspondía a la demandante en copropiedad; señalando que tal situación
ocasionó que el ente administrativo no valore en el proceso de saneamiento el
derecho de propiedad legalmente adquirido y constituido de la demandante; que
al no haberse acreditado la posesión legal, de la ahora demandada, y tampoco la
Función Social, la autoridad administrativa no podía haber reconocido un
derecho propietario sobre una fracción de terreno que cuenta con documentación
idónea registrada con anterioridad al proceso de saneamiento; razón por que
estaría demostrado en la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de
la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o
el derecho invocado, al efecto, cita jurisprudencia agroambiental, como es la
SAP S2a N° 05/2018, SAP S2a N° 03/2020, SAP S1a
N° 07/2020 y la SAP S1 N° 013/2020.
I.1.3.-
Bajo el rótulo “Se otorgó la titulación
afectando su condición de propietaria en la parcela adjudicada”, refiere
que, el Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de
1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque,
acreditaría que la demandante ha sido declarada heredera Ab-Intestato al
fallecimiento de sus recordados padres Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta
Guzmán García, propiedad sobre la que tendría posesión y cumplimiento de la
Función Social, fracción de terrenos adquiridos en vida por sus padres. Reitera
textualmente que: “en el proceso de
saneamiento sustanciado ante el INRA Cochabamba, la señora MERCEDES GUZMAN VDA DE ARDAYA, en concomitancia con sus
hermanos los cuales aparecen firmando en los actuados de manera artificiosa,
deliberada y fraudulenta, han actuado con malicia y burlando la buena fe de la
autoridades del INRA, logró titularse de manera individual la PARCELA 024 con
una extensión superficie de 0.0886 has, afectando las acciones y derechos que
le corresponde a mi mandante por sucesión hereditaria; titulación efectuada
pese a que la señora MERCEDES GUZMAN VDA DE ARDAYA, sabía y tenía pleno
conocimiento que la referida parcela fue adquirido a título hereditario,
juntamente con sus hermanos y, que por lo mismo, les correspondía en partes
iguales y, no así únicamente a la ahora beneficiaria; por lo que, al haber
logrado titularse ilegalmente, afectó su derecho de propiedad de mi mandante,
reconocido y garantizado por el Art. 2 y 3-1- de la Ley 1715 y el Art. 56-I y
II, así como el Art. 397 de la Constitución Política del Estado; lo que
conlleva a la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 emitido en fecha 20
de julio de 2010” (sic.)
I.1.4.-
Bajo el rótulo “Se tramitó el proceso de
saneamiento con violación de leyes aplicables” señala que al emitirse
Título Ejecutorial impugnado, se ha vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley 1715
modificada por la Ley 3545, que establece que una de las finalidades del
saneamiento es “La titulación de tierras
que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la
publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros”
(sic.), precepto que fue transgredido al emitirse el Título Ejecutorial
impugnado, porque se afectó el derecho de propiedad de la demandante, en la
fracción de terreno de la extensión superficial de 0.0471 ha., según la
Declaratoria de Herederos que se acompañó con la demanda, aspecto que
desvirtuaría la existencia de derechos exclusivos de la beneficiaria sobre la
parcela titulada; por el contrario, demostrarían que la hoy beneficiaria, ni
era propietaria única y mucho menos poseedora legal en dicha propiedad; de modo
que, con la titulación se habría afectado derechos legalmente adquiridos y
garantizados por el art. 56 de la CPE, habiéndose vulnerado en consecuencia,
una de las finalidades del saneamiento establecido por el art. 66.I.1 de la Ley
N° 1715 modificada por la Ley 3545, señalando: “vulneración consumada por doble partida, pues, por una parte, logró
titularse sin demostrar posesión legal, pues no es posible que al existir
derecho de propiedad y posesión legalmente constituidos, su posesión individual
sobre la totalidad del terreno sea anterior a la Ley 1715 como señala las
fichas catastrales, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento y, por otra parte, afectando derechos legalmente adquiridos, cual
es el derecho de propiedad que le corresponde a mi mandante como heredera en la
parcela ilegalmente titulada; lo que evidencia que el derecho invocado por la
solicitante no era real, pues en la referida fracción de terreno ilegalmente
saneado no venía cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la
publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sin afectar
derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual exige el Art. 66-1-1 de
la Ley 1715; habiéndose en consecuencia, viciado el Título Ejecutorial
SPP-NAL-133507 emitido en fecha 20 de julio de 2010 y, el proceso de
saneamiento que le dio origen, por adecuarse a la causal de nulidad absoluta
establecida por el Art. 50-1-2-c) de la Ley 1715; vale decir, violación de la
ley aplicable”.
Por otra parte, considera vulnerado
el art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a la Disposición Transitoria Octava
de la Ley N° 3545, relativas a la posesión legal en materia agraria y durante
el proceso de saneamiento de propiedades agrarias, situación que no fue
acreditado por la ahora demandada, quien no era poseedora legal, señalando
textual que: “resulta no ser evidente que
la beneficiaria haya estado en posesión continua desde el año 1990 y 1991, como
refiere la fichas catastrales cursantes fs. 058 vuelta y 059 de la carpeta de
saneamiento; es decir, no tenía la condición de poseedora legal de la fracción
titulada; por el contrario, era una poseedora ilegal pasible a la sanción
establecida por el Art. 310 del reglamento agrario”.
Asimismo, considera vulnerado el
art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, así como los arts. 56.II
y 393 de la CPE, porque en el proceso de saneamiento del predio denominado
“Parcela 024”, se ha desconocido el derecho y la garantía a la propiedad
privada, por lo que considera que atención a todo lo denunciado, se habría
incurrido lo previsto en el Art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- 1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- 1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- 1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Argumentos de los Terceros interesados.
- 1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Trámite procesal
- 1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- 6.- Prueba cursante en el obrados
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Sobre la simulación absoluta
- FJ.II.3. La ausencia de causa
- FJ.II.4. La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- Por Tanto 1