SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023

Fecha: 12-Jun-2023

FJ.II.4. La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.III. Análisis del caso concreto

Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la demandante, como por la parte demandada, el tercero interesado, se pasa a resolver.

III.1.- En cuanto a la “Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 024 adjudicada a Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya”.

De la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se advierte que el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de Base (OTB) denominada “Rumi Rumi”, fue sustanciada en la gestión 2009, de conformidad a la previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, relativo al saneamiento interno, según se advierte del Acta de Aceptación de Saneamiento descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, conformándose al efecto un Comité e Saneamiento Interno (I.5.2), integrados por miembros de la referida OTB, advirtiéndose que entre la lista de sus miembros están registradas, los nombres de las partes ahora en demanda de nulidad de Título Ejecutorial (I.5.3); advirtiéndose que por memorial cursante a fs. 15 de la carpeta de saneamiento, recepcionado el 14 de agosto de 2009, en el

“Proyecto de Avocación INRA CBBA”, según consta en la nota de cargo de fs. 15 vta. de la carpeta de saneamiento; el Presidente del Comité de Saneamiento solicitó  se inicie el proceso de saneamiento de la OTB “Rumi Rumi”, solicitud que mereció la providencia de 28 de agosto de 2009, cursante a fs. 16 de la carpeta de saneamiento, que consigna el siguiente texto: “En mérito al Convenio para realizar Saneamiento Interno de fecha 12 de mayo del 2008, procédase a la elaboración de los correspondientes Informes Técnico y Legal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 285 del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.-al OTROSI.- Deferido” (sic.), habiéndose cumplido tal providencia, con la emisión de los respectivos informes técnico y jurídico, se emitió el Auto de Admisión, según se tiene del Auto de 4 de septiembre de 2009 cursante a fs. 22 de la carpeta de saneamiento, en cuyo contenido establece textualmente: “VISTOS: El memorial de solicitud de saneamiento Simple de Oficio, con aplicación de Saneamiento Interno solicitado por el Sr. Rene Salinas Torrico, el que en su condición de Representante y dirigente de RUMI RUMI y de acuerdo al Informe Técnico N° 102/09 de fecha 31 de agosto de 2009 e Informe Legal N° 102/2009 de fecha 01 de septiembre de 2009, se evidencia que el solicitante cumple con los requisitos, conforme lo establecen los arts. 283 y 284 del Reglamento Agrario N° 29215 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, por lo que se ADMITE, la presente solicitud de saneamiento simple de oficio, con aplicación de saneamiento interno en cumplimiento al art. 286 del Reglamento Agrario No 29215, en cuento hubiera lugar en derecho, disponiéndose al sustanciación del proceso de saneamiento, sobre el predio mencionado, ubicado en Cantón Punata, Sección Primera, Provincia Punata del departamento de Cochabamba, debiendo dictarse al efecto la correspondiente Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, conforme al art. 294 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria” (sic.).

Bajo tales antecedentes administrativos, fue emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 1037/2009) de 29 de septiembre de 2009, cursante de fs. 23 a 27 de la carpeta de saneamiento, por la que se determina como área de saneamiento simple de oficio las zonas denominadas: El Sindicato Agrario Villa Barrientos de Ucureña; Tambillo Grande, de Rumi Rumi (“con una superficie de 45.6506 ha”) y Vargas Linde (polígono 110); habiéndose notificado a la OTB “Rumi Rumi” el 1 de septiembre de 2009, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 32 de la carpeta de saneamiento. De fs. 34 a 128 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa el Libro de Actas de la OTB “Rumi Rumi”, a cuya fs. 58 vta., cursa el registro de la “Parcela 024” (I.5.4) y a fs. 59 cursa registro de la “Parcela 025” (I.5.5), advirtiéndose que, en los citados registros se consigna a Gladys Guzmán Arnéz, quien firma por su hermana ausente (Mercedes Guzmán Arnéz); situación que no fue reclamada ni observada durante el proceso de saneamiento, más cuando por la diligencia de notificación cursante a fs. 576 de la carpeta de saneamiento (I.5.11), se tiene que existe renuncia expresa al término de impugnación mediante proceso contencioso administrativo, en tal circunstancia, lo denunciado en esta parte, correspondía sea denunciado en un proceso Contencioso Administrativo y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que ello no constituye una simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, toda vez, que la fusión de las

“Parcelas 024 y 025”, fueron de conocimiento de las autoridades originarias encargadas del proceso de saneamiento interno, quienes además de haber sido notificadas con el Informe en Conclusiones (I.5.8) y el Informe de Cierre (I.5.9), jamás observaron tal extremo, más cuando la documental que se acompaña con la demanda (I.6.1), hace referencia a la generalidad de los bienes, acciones y derechos en general de Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, siendo tal declaratoria de herederos genérica y no específica con relación a la propiedad motivo de controversia, tampoco fue acreditada la existencia de algún derecho de propiedad debidamente registrado, que habilite a la demandante como titular del derecho propietario que estuviere contradicho o en pugna con el derecho de la parte demandada, más cuando la prueba documental cursante de fs. 6 a 8 de obrados (I.6.2), es un registro de gravámenes sobre una propiedad que no está registrada a nombre de la parte actora, ni de los herederos de “Gregorio Gutiérrez”; debiendo considerarse que, Norah Valeriano, quien representa a la parte actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, durante el proceso de saneamiento, fungía como Secretaria de Relaciones de la OTB “Rumi Rumi”, según se acredita del Acta de Aceptación de Saneamiento cursante a fs. 9 de la carpeta de saneamiento (I.5.1), el Acta de Reorganización de la OTB “Rumi Rumi” y las Actas de Reunión de la OTB “Rumi Rumi”, cursantes de fs. 34 a 44 de la carpeta de saneamiento.

Asimismo, cursa a fs. 351 de la carpeta de saneamiento, “Solicitud de Fusión de Parcelas”, suscrita por Mercedes Vda. de Ardaya y por René Salinas, Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB “Rumi Rumi”, en el que textualmente se consigna el siguiente texto: “Yo, Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, con C.I. N° 3000829 Cbba. miembro de la OTB Rumi Rumi, actual beneficiaria de las parcelas Nros. 024 y 025, en el trámite de saneamiento interno de la O.T.B. Rumi Rumi, en forma voluntaria solicito se proceda a fusionar las mencionadas parcelas, ello en razón a que ambas se encuentran una a lado de la otra y es deseo mío obtener un título ejecutorial por la totalidad de ambas” (sic.), aspecto que constituye una aceptación tácita de lo obrado durante el llenado de los registros correspondientes a las “Parcelas 024 y 025” (I.5.4 y I.5.5), conforme previsión del art. 59 (Representación sin mandato) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), vigente en oportunidad del proceso de saneamiento, que textualmente establece: “I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.

II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios” (sic.), siendo que la ahora demandada, durante el proceso de saneamiento, antes de la emisión del Informe en Conclusiones, solicitó expresamente la fusión de la Parcelas 024 y 025, que están consignadas a su nombre y firmadas por Gladys Guzmán Arnez (hermana de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya). En tal circunstancia, se tiene que, en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 359 a 386 de la carpeta de saneamiento (I.5.8), se consideró afirmantemente tal solicitud, procediéndose a fusionar las parcelas 024 y 025 a nombre de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya; situación que tampoco fue observada y menos impugnada durante el proceso de saneamiento; de donde se concluye que, la parte actora no demostró la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, por cuanto, existe la participación efectiva de la parte demandada, durante el proceso de saneamiento de las Parcelas 024 y 025, que fueron fusionadas a petición de la beneficiaria, en consecuencia, la parte demandante tampoco demostró que la parte demandada, hubiera hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; por tanto, no resulta ser cierto lo denunciado en este punto, en cuanto a la existencia de simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Por otra parte, en relación a que “su propiedad habría sido adquirida a título hereditario conjuntamente sus hermanos Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, quienes habrían estado en posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función Social y que el citado Testimonio de Declaratoria de Herederos, desvirtuaría totalmente la posesión legal de la beneficiaria sobre el área titulada, erradamente asumida por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 359 a 386 de la carpeta de saneamiento”; al respecto, se tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento, en particular de la lista de beneficiarios, cursante a fs. 41 y vta. de la carpeta de saneamiento, así como los registros de las parcelas cursantes de fs. 47 a 127 de la carpeta de saneamiento, no se consigna el nombre de Joaquín Gutiérrez Guzmán, sino simplemente de la demandante (I.5.6 y I.5.7) y de Bertha Gutiérrez de Villarroel (Parcelas 26 y 51, cursantes a fs. 59 vta. y 72 de la carpeta de saneamiento), siendo que por la documental cursante a fs. 217 de obrados (I.6.4), por la que se acredita que Joaquín Gutiérrez Guzmán, habría fallecido el 16 de agosto de 2004, es decir, cinco años antes de iniciarse el proceso de saneamiento de la OTB “Rumi Rumi”; no siendo evidente lo aseverado por la parte demandante en relación a la posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función Social por los tres hermanos Gutiérrez Guzmán.

En relación al Informe de Cierre, donde no se consignaría el nombre de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, sino que en su lugar fue suscrito por Jhonny Guzmán Arnéz, respecto a las “Parcelas 024 y 025”, sin haberse acreditado, un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa de parte de la beneficiaria; sobre el particular, corresponde reiterar que en oportunidad de ser notificado con el Informe de Cierre, y posterior al mismo, no se advierte reclamo ni impugnación alguna que permita acreditar el extremo señalado, así también se advierte del Informe Legal SAN SIM N° 189/2009 de 5 de noviembre, cursante a fs. 410 de la carpeta de saneamiento, que consigna el siguiente texto: “En aplicación de lo dispuesto por el Art. 305 del Decreto Supremo Reglamentario No 29215 de fecha 28 de agosto del 2007, se procedió a la socialización del Informe de Cierre en fecha 30 de octubre de 2009 dentro el trámite de saneamiento interno del predio de RUMI- RUMI Polígono 102, oportunidad en la que se procedió juntamente con los beneficiarios de las parcelas a revisar toda la información generada.

Durante el transcurso de la reunión de socialización los beneficiarios de la de RUMI- RUMI no realizaron ninguna observación a todo el trabajo realizado, así también no solicitaron ningún cambio, quedando conformes con todo lo actuado hasta entonces.

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.-

En virtud de todo lo realizado y considerando que todos los actuados se encuentran correctamente consignados tengo a bien sugerir que, previa la aprobación del presente Informe, se prosiga con el proceso de saneamiento interno del predio denominado de RUMI-RUMI(sic.), informe que fue aprobado mediante providencia de 6 de noviembre de 2009 cursante a fs. 411 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, del contenido del Informe de Cierre, se observa que Jhonny Guzmán Arnéz, también suscribe por las parcelas: 26 (Bertha Gutiérrez Villarroel), 40 (Eulogia Gutiérrez de Valeriano), 44 (Magaly Guzmán Arnez), 51 (Bertha Gutiérrez Villarroel), 83 (Gladys Guzmán Arnez), 95 (Eulogia Gutiérrez de Valeriano); es decir, que suscribió tanto por la ahora demandante como por la ahora demandada, sin que la parte actora explique cómo es que tal actuación realizada por Jhonny Guzmán Arnéz, constituya una simulación absoluta, que permita acreditar aquellos extremos, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; por otra parte, se denuncia la infracción a la “la previsión del art. 46.II y III del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente conforme el Art. 78 del ley 1715” (sic.), aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, en atención a que los hechos denunciados, así como la norma que es denunciada de incumplimiento o transgresión, deben ser coetáneos y vigentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial, situación que no se cumple, por cuanto se denuncia el incumplimiento del Código Procesal Civil (Ley N° 439), que entró en vigencia el 7 de noviembre de 2013 y el Título Ejecutorial impugnado, fue emitido el 20 de julio de 2010; no pudiendo aplicarse retroactivamente una norma inexistente al momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010; consiguientemente, no resulta cierto que la autoridad administrativa habría considerado como cierto algo que no correspondería a la realidad y tampoco se demostró adulteración de la información que cursa en la carpeta de saneamiento, por tanto, no se demostró el vicio de nulidad previsto en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715.

III.2.- En relación a la denuncia por “ausencia de causa”, la parte actora denuncia que, durante el saneamiento, la demandada habría señalado que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde los años 1990 y 1991, sobre las “Parcelas 024 y 025”, sin haber referido que la “Parcela 025” correspondía a la ahora demandante, en razón a la existencia del Testimonio de la Declaratoria de Herederos Forzosos de 22 de julio de 1999, emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque; por lo que considera que se habría ocultado información real, es decir, se creó un derecho inexistente, por cuanto la ahora demandada jamás tuvo la condición jurídica de poseedora legal; sobre el particular, se advierte que lo denunciado es reiterativo a lo denunciado y explicado en el punto III.1 de la presente resolución; no obstante, corresponde reiterar que el sólo Testimonio de Declaratoria de Herederos no acredita la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la “Parcela 024”, más cuando el referido Testimonio, es genérico y no especifica sobre la propiedad a la que alude la ahora demandante, siendo que tal Testimonio, tampoco se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales respecto a propiedad alguna, por tanto, no acreditó derecho propietario sobre el área que comprende la “Parcela 024”; consiguientemente, la parte actora no demostró que la causa o motivo para la otorgación del Título Ejecutorial, se hubiere basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, según lo explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando tampoco cursa resolución judicial firme que declare probada la falsedad que denuncia; tampoco se acredita cómo es que los hermanos de la demandada habrían firmado de manera artificiosa deliberada y fraudulenta, en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento; tampoco se explica, de manera efectiva, cómo es que las acciones y derechos (porciones ideales y no reales), le corresponderían a su mandante por sucesión hereditaria, respecto a la propiedad que indica (fs. 8 de obrados), si no se encuentra plenamente registrada e identificada la citada propiedad; razón suficiente que desacredita la vulneración a la previsión de los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y el arts. 56.I-II y 397 de la CPE; por tanto, no fue demostrada la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715.

III.3.- Respecto a la “violación de la ley aplicable”, la parte actora, denuncia vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros”, refiriendo que la fracción que le correspondería, en su condición de heredera forzosa según la Declaratoria de Herederos, sería de una extensión superficial de 0.0471 ha; derecho propietario, que conforme se tiene explicado precedentemente, no fue plenamente acreditado por la parte actora; consiguientemente, tampoco se logró demostrar la transgresión al art. 66 de la Ley N° 1715.

Al efecto, corresponde recordar que la finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Violación de la Ley Aplicable, es determinar si el acto de su otorgación se contrapone o no a un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en este sentido, conforme lo señalado en la demanda respecto a que existiría vulneración a lo dispuesto por el art. art. 309 del D.S. N° 29215, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, se tiene por los actos procesales cursantes en la carpeta de saneamiento, en particular, los registros cursantes a fs. 58 vta. y 59 (I.5.4 y I.5.5), las mismas están refrendadas y certificada por el Presidente de la O.T.B. “Rumi Rumi” en su condición de autoridad natural, siendo que tal certificación fue valorada por la autoridad administrativa, sin que las mismas hubieran sido motivo de objeción alguna durante el proceso de saneamiento, razón por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de observar o impugnar las mismas, sin que tal hecho hubiere acontecido, o al menos, estuviere demostrado por prueba idónea a tal fin, según se explicó precedentemente, por lo que la parte demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social de la demandada sobre la “Parcela 024”, objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario o que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún, cuando la ahora demandante participó del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni demostrar la violación de la Ley Aplicable. En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, no logró probar las causales de nulidad acusadas, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al haber dejado precluir etapas y generado su propia indefensión; no habiéndose vulnerado normas agrarias y constitucionales, conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que corresponde resolver en ese sentido.