SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023

Fecha: 12-Jun-2023

1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Argumentos de los Terceros interesados.

I.3. Argumentos de los Terceros interesados.

Mediante memorial cursante de fs. 388 a 392 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, responde negativamente a la demanda pidiendo: “(…) solicito a sus Magistraturas, se tenga presente lo manifestado como tercero interesado, dentro de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de la propiedad denominada "RUMI RUMI PARCELA 024, ubicada en el municipio Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, y pido declarar IMPROBADA la demanda Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de fecha 20 de julio de 2010 y proceda conforme a derecho y justicia en estricta observancia del Art. 50 de la Ley N° 1715, concordante con el Art. 122 de la C.P.E., toda vez que la resolución en contrario implicaría vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica”, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.3.1.- El proceso de saneamiento y en especial la etapa inicial de Relevamiento de Información en Campo fueron actuaciones propias del Saneamiento Interno y con la participación de Autoridades del lugar, cuyos datos se encuentran registrados en el libro de Saneamiento Interno, el cumplimiento de la Función Social, información que fue obtenida por el Comité de Saneamiento Interno y cuyo producto se puso en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia que previo a su revisión y validación conforme Informe en Conclusiones emite la Resolución Final de Saneamiento, con cuya base se emitió el Título Ejecutorial impugnado; por lo que no se identificó simulación absoluta, toda vez que, de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión mediante Resolución Final de Saneamiento, no pudo asumirse una posición distinta, en razón a que la voluntad del administrador fue emitida con base a los datos del proceso y sobre todo, por los formularios de saneamiento interno.

El proceso de saneamiento, fue revisado y validado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 22 de octubre de 2009, que en su parte conclusiva, señala que, en virtud de su análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se estableció la legalidad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se estableció el cumplimiento de la función social de la Parcela 024 a nombre de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, en la superficie de 0.0886 ha, conforme sus características como pequeña propiedad con actividad Agrícola, conforme a lo previsto por los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley N° 1715 y Art. 165 inciso b) de su reglamento.

I.3.2.- Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos, alegados por la demandante, señala que la parte demandante no acreditó con prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, extremos que según refiere, no habrían sido demostrados en la presente demanda. 

Asimismo, refiere que no existió simulación absoluta, ni ausencia de causa que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, por cuanto se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento, que motivó, a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, mismo que no fue objeto de impugnación.

I.3.3.-  El análisis y valoración de toda la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, fue valorada por el Comité de Saneamiento, validada y recopilada en sus diferentes etapas por el INRA, en base a las previsiones dispuestas en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III inciso b) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545. 

La Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, cursante de fs. 577 a 582 de obrados, reconoce a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, una superficie de 0.0886 ha, clasificada como Pequeña Agrícola, ubicado en el cantón Punata, sección Primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones Geográficas, colindancias y demás antecedentes del expediente predial y con la misma fue notificado mediante el representante de la Comunidad, Rene Salinas T., en fecha 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 576, por lo que se dio cumplimiento conforme la normativa agraria vigentes.

Respecto a la fusión de las Parcelas 024 y 025, cursa a fs. 351, solicitud de fusión de parcelas firmada por Mercedes Vda. de Ardaya, autorizada por el Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB Rumi Rumi, la misma que fue considerada en el Informe en Conclusiones de 22 de octubre de 2009.