SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2023

Fecha: 12-Jun-2023

1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial: Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.  

Por memorial cursante de fs. 341 a 348 de obrados, la demandada, responde negativamente a la demanda, pidiendo que: “(…) se declare Improbada la demanda y mantenga firma y subsistente el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010 respeto a la parcela 24 de propiedad de MERCEDES GUZMAN VDA. DE ARDAYA” (sic.) bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- En relación a la denuncia por “Irregular tramite de saneamiento de la propiedad denominada parcela 24”; señala textual: “durante el saneamiento simple de oficio correspondiente a Rumi Rumi signado con el expediente N° 1-17063 donde ilegalmente se hubiera titulado a favor de Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya la parcela 24 con una extensión de 0.0886 has. Registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 3141010007822, que a criterio suyo se hubiera desconocido que dicha propiedad pertenecía a Gregorio Gutiérrez Villarroel y Jacinta Guzmán García, padres de la demandante y a la muerte de estos, se declararon hederos ab, Intestado sus hijos Eulogia, Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, haciendo referencia a un curioso documento saliente de fs. 4 a 8 de obrados, consistente en Testimonio de declaratoria de herederos forzosos de 22 de julio de 1999. emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Tiraque, por lo que la referida propiedad adquirida por sucesión hereditaria de sus padres les correspondía a la demandante y a su hermana Bertha Gutiérrez Guzmán en partes iguales, durante el saneamiento las parcelas 24 y 25 se hubieran registrado a nombre de mi mandante. a criterio de la demandante se hubiera provocado SIMULACION ABSOLUTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PARCELA N° 24 ADJUDICADA A MERCEDES GUZMAN VDA. DE ARDAYA, acusa también que en la EMISION DEL TITULO EJECUTOIRAL SPP-NAL-133507 DE 20 DE JULIO DE 2010 MEDIO AUSENCIA DE CAUSA, AFECTANDO SU CONDICION DE PROPIETARIA por lo que pide la nulidad de ese título ejecutorial” (sic.)

Manifiesta que tanto la demandante como su apoderada, Norah Valeriano Gutiérrez (hija de la demandante), ambas habrían participado activamente durante el proceso de saneamiento interno de “Rumi Rumi gestión 2009” (sic.),  que después de más de 10 años ponen en entre dicho tal proceso de saneamiento, sin que durante el proceso de saneamiento hubieran realizado objeción alguna, y que en relación a la “Parcela 24”, la misma, habría sido verificada y comprobada por el INRA durante el saneamiento, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social, según se acredita en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre, cursante de fs. 359 a 409 de la carpeta de saneamiento.

I.2.2.- Durante el proceso de saneamiento, la actual apoderada de la demandante, Norah Valeriano Gutiérrez, ocupó el cargo de Vicepresidente de la Comisión de Saneamiento Interno, conforme se evidenciaría del Acta de elección y posesión, cursante de fs. 34 a 36 de la carpeta de saneamiento, señalando que: “ese cargo que le permitió conocer todo el proceso en todas sus etapas, deslinde, mensuras, actas de conformidad, informe en conclusiones, socialización e informe de cierre hasta la finalización del menciona proceso, consecuentemente el INRA cumplió el debido proceso permitiendo la participación activa de las autoridades naturales de Rumi Rumi y de las beneficiarios de las parcelas y en ninguna de las etapas del saneamiento nadie reclamo ni observa sobre la posesión legal de mi mandante por lo que el INRA a través de los actuados procesales ya mencionados declaro la legalidad de la posesión en la parcela 24 de mi mandante por lo que se emitió la resolución final de saneamiento traducido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 13344/2009 de 28 de diciembre de 2009 que fue notificada oportunamente al igual que el informe de cierre a las autoridades del COMITÉ DE SANEAMIENTO DE RUMI RUMI, del cual formaba parte la ahora apoderada hija de la demandante, consecuentemente es falso que hubiera existido simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 24 o que hubiera mediado ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-133507 de 20 de julio de 2010. Mi mandante en ningún momento del saneamiento interno y menos en el proceso en general engaño ni mintió aspecto alguno porque los actos fueron públicos y comunicados oportunamente a los comunarios o bases de Rumi Rumi conforme desprenden de las notificaciones hechas con los actuados procesales a los se dirigentes del saneamiento Interno de la cual formaba parte NORAH VALERIANO GUTIERREZ, ahora apoderada de la demandante, incluso la directiva de este comité renunció hacer uso de la impugnación a la resolución final de saneamiento conforme se evidencia a fs. 574 a 576 de la carpeta de saneamiento que ofrezco en calidad de prueba para desvirtuar las irresponsables acusaciones de contrario”.

I.2.3.- La demandante, estaría ocultando la verdad de los hechos, por cuanto ella junto a toda su familia habría participado activamente durante el saneamiento interno y en particular, en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, socialización del Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, llegando a beneficiarse con dos “Parcelas N° 40 y N° 95”, conforme se evidenciaría a fs. 49 y 56 del Informe de Cierre, parcelas que se encuentran con Títulos Ejecutoriales individuales con registro en DD.RR., por lo expresado, considera que no se demostró la existencia de simulación absoluta, según se evidenciaría a fs. 66 vta. y 95 de la carpeta de saneamiento; siendo que habría participado durante la conformidad de linderos y no presentó ninguna observación ni reclamo.

I.2.4.- Asimismo, señala textualmente lo siguiente: “Bertha Gutiérrez Guzmán, que participó también en el proceso de saneamiento mencionado, fue beneficiada con dos parcelas la N° 26 con una extensión superficial de 0,462 ha., y parcela N° 51 con una superficie de 01343 ha. con títulos ejecutorias y registro en Derechos Reales a nombre de Bertha Gutiérrez, tal como se evidencia a fs. 50 vita., 72. curiosamente la ahora demandante Eulogia Gutiérrez, el 23 de noviembre de 2016, suscribió un documento privado de aclaración de derecho propietario, con su hermana Bertha Gutiérrez, oportunidad en la que reconoció derecho propietario en el 50% para cada una de ellas sobre la Paralela 51 descrita anteriormente, es decir fue dividida en partes iguales, en virtud a que ambas junto a su hermano Joaquín Gutiérrez Guzmán en 1999, se habrían hecho declarar herederos de sus padres Gregorio y Jacinta, mediante testimonio de declaratoria de herederos de 22 de julio de 1999, emitida por el Juzgado de Instrucción de Tiraque, tal como se evidencia por el documento que presentó la misma demandante de fs. 4 a 5 en el presente proceso, corroborando esta prueba con el documento de fs. 6 de obrados, el cual estableció las colindancias y el deslinde de la propiedad, posteriormente, con este antecedente, la demandante Eulogia Gutierrez en fecha 8 de julio de 2019 suscribió un documento con reconocimiento de firmas y rubricas, de transferencia en calidad de venta real la totalidad de acciones sobre el 50% (671 M2) respecto la parcela N° 51, en favor de sus hijos Norah Valeriano Gutiérrez de Velarde y de Juan Carlos Valeriano Gutiérrez” (sic.)

I.2.5.- En relación al Testimonio de Declaratoria de Herederos de 22 de julio de 1999, menciona que el mismo, estaría siendo utilizado indiscriminadamente y con dolo, en otros proceso, pero con otros argumentos, conforme la documentación que se acompañó con el memorial de contestación a la demanda “consistente en documentos presentados por la hija de la demandante ahora apoderada dentro del proceso de acción reivindicatoria presentada por mi mandante en contra de Norah Valeriano Gutiérrez (ahora apoderada), documentos que adjunto en calidad de prueba por estar relacionados a la presente demanda, con los cuales se demuestra que la demandante está utilizando argumentos falsos” (sic.).

Asimismo, refiere que la citada Declaratoria de Herederos, sería contradictoria a la realidad, porque “Gregorio Gutiérrez Villarroel, padre de los hermanos Eulogia, Joaquín y Bertha Gutiérrez Guzmán, el 4 de octubre de 1994 mediante un documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas transfirió en calidad de venda real en favor de HUMBERTO, ESTELA, REYLALDO Y LOURDES GUTIERRES VERA, como se evidencia por la documental que adjunto al presente memorial en calidad de prueba reconstituida, es decir antes de que muera el padre de la demandante, y antes de la declaratoria de herederos de 1999 ya había transferido esos terrearnos que supuestamente les corresponde. provocando de esta forma una confusión e induciendo en error a las autoridades” (sic.).

I.2.6.- Que, se habría inducido en error a este Tribunal, al haber solicitado se incorpore como tercero interesado a Joaquín Gutierrez Guzmán, quien estaría fallecido desde hace 20 años, conforme se advierte por el Certificado de Defunción adjunto al memorial de contestación a la demanda.

Asimismo, denuncia que la apoderada de la demandante, habría ocasionado actos de hecho en su propiedad, señalando textualmente lo siguiente: “aprovechó para cometer actos ilegales en perjuicio de mi mandante conforme se evidencia a fs. 09 de la carpeta de saneamiento y por la documental adjunta a este memorial Norah Valeriano Gutiérrez, utilizó y aprovechó su condición de concejal del municipio de Punata para extorsionar y conseguir sus objetivos, influenciando en las autoridades de Punata, quienes no hicieron nada para impedir que me perturbe, despoje y avasalle, hasta apoderarse de la propiedad de mi mandante, en este entendido, con mucho respeto acudo a sus autoridades solicitando se aplique la sana crítica y sobre todo el principio de verdad material e imparcialidad y se obre con justicia”. Por todo lo expresado, señala que no existe simulación absoluta porque no concurrieron los requisitos o presupuestos, sin explicar cuál sería el acuerdo simulado, menos establecer “la presencia de un segundo actor que realizó el flujo necesario para la existencia de la reclamada figura jurídica de simulación, lo que existe en este caso concreto es que el INRA ha cumplido a cabalidad con el procedimiento de saneamiento: y la demandante en complicidad con su apoderada están forzando la nulidad del Título Ejecutorial mencionado sin haber demostrado la existencia de elementos constitutivos, de lo que se colige que no existe simulación y ninguna irregularidad a momento de la emisión del documentos publicado que se pretende anular” (sic.).