SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2023

Fecha: 29-Ago-2023

Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación

I.2. Argumentos de la Contestación

El demandado Eulogio Nuñez Aramayo en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, según Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021 que cursa de fs. 155 a 156 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 157 a 162 vta. de obrados, se apersona en calidad de demandado y responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Indica que, la parte actora en su demanda observa lo siguiente:

“1. Que, en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANÍES (YAKU- IGUA), se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles la cuales habrían sido declaradas mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018 y Resolución Administrativa RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019; asimismo, señala que sobre las superficies dotadas contarían con medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal sobre las tierras fiscales.

2. Señala que, se habría vulnerado su derecho a la defensa toda vez que, no se le habría notificado oportunamente con el inicio del procedimiento de dotación por compensación y que al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, por la cual se dota en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) la superficie de 1.746.0789 ha, se lo habría hecho sobre una zona de protección estricta con restricciones para el uso de aprovechamiento humano; consiguientemente, el INRA estaría generando un precedente nefasto dotando tierras fiscales no disponibles.

3. Asimismo, ante la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación de tierras fiscales en áreas protegidas en el D.S. N° 29215, se habría vulnerado el debido proceso dentro el proceso de compensación de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA).” (negrillas añadidas).  

I.2.1. Al primer punto de las observaciones.

Indica que, las comunidades indígenas no son incompatibles con las áreas protegidas; y que, se reconoce derecho propietario en saneamiento sobre áreas protegidas a todas aquellas comunidades y pequeñas propiedades que hayan estado antes del 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se debe considerar que los pueblos indígenas tienen una existencia aún anterior al propio Estado, y que se encuentran reclamando la titulación de sus tierras; en ese sentido, no corresponde desde ningún ámbito la observación planteada por la parte demandante cuando refiere se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles declaradas mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018 y Resolución Administrativa RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019, en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANÍES (YAKU-IGUA); y que, sobre las superficies dotadas contarían con medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal sobre las Tierras Fiscales, haciendo entender que por tales observaciones no debería dotarse vía compensación; sin embargo, debe tenerse presente que, si bien es cierto que en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), se emitieron las Resoluciones Administrativas antes mencionadas, la declaratoria de No disponibilidad de las referidas Tierras Fiscales, fue debido a que las mismas se encontraban sobrepuestas al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Agurague, creada por “Decreto Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000”, motivo por el cual la parte demandante considera que las referidas Tierras Fiscales no deberían dotarse a la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA); entendimiento que no tiene asidero legal, por no ser óbice en el presente caso para poder dotar vía compensación las referidas Tierras Fiscales, conforme lo establece el art. 92.II.b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); en consecuencia, lo aseverado por la pare demandante cae por su propio peso, ya que la creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Aguarague es compatible con la existencia de Pueblos Indigenas.   

En cuanto a las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal establecido en las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo de 2018 y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio de 2019, las mismas fueron depuestas de oficio por el INRA y que tampoco serian óbices para que la Tierras Fiscales declaradas, sean objeto de dotación vía compensación en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA).

I.2.2. Al segundo punto de las observaciones.

Señala que, después de la emisión de la resolución de saneamiento que declara Tierra Fiscal, no se prevé en la normativa agraria la participación del SERNAP para poder dotar las tierras en favor de las comunidades indígenas dentro del área determinativa bajo la modalidad (SAN-TCO), por lo que no tiene asidero legal la observación planteada por la parte demandante, cuando refiere que se habría vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que no se le habría notificado oportunamente con el inicio del procedimiento de dotación y que al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022 por la cual se dota en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) la superficie de 1.746.0789 ha, se lo habría hecho sobre una zona de protección estricta con restricciones para el uso de aprovechamiento humano; consiguientemente, el INRA estaría generando un precedente nefasto dotando tierras fiscales no disponibles; en este sentido, dicha aseveración falta totalmente a la verdad y no se evidencia vulneración al derecho a la defensa como falsamente arguye la parte demandante.

Agrega indicando que, de una manera errónea, la parte demandante refiere que la superficie dotada en favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) se lo habría realizado sobre una zona de protección con restricciones para el uso de aprovechamiento humano, pretendiendo que por tal circunstancia no debería dotarse las Tierras Fiscales; extremo que resulta un contrasentido con la naturaleza misma de la Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA), ya que por su ancestralidad la referida Tierra Comunitaria de Origen siempre ha ocupado esas tierras; y sobre el particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, establecen que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los Pueblos Indígenas, garantizando su protección además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras demandadas por los mismos; aspecto que concuerda con el art. 3-III de la Ley N° 1715, quedando desvirtuadas las observaciones argüidas por la parte demandante.

I.2.3. Al tercer punto de las observaciones.

Señalan que, existe confusión en los funcionarios del SERNAP al desconocer derechos de las comunidades indígenas que están establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE); consecuentemente, niega la observación planteada por la parte demandante, remitiéndose al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo de 2022 cursante de fs. 285 a 288 de antecedentes, como base para la emisión de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que señalaría la normativa para la emisión de Resoluciones Finales para la Dotación de Tierras Comunitarias de Origen respecto a las Tierras Fiscales declaradas después de la ejecución del saneamiento, entre ellas el art. 369-III y 372-I-II del D.S. 29215; es decir, se tiene la normativa y el procedimiento, por lo que, la parte actora habría faltado a la verdad; en consecuencia, se tiene que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo de 2022, fue emitida en el marco de la normativa agraria y de la Constitución Política del Estado, procediéndose a dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA) la superficie de 1.746.0789 ha, clasificada como Territorio Indígena Originario Campesino con Actividad Otros, conforme lo dispuesto a la normativa en actual vigencia.

Solicitando por lo precedentemente expuesto, declarar la demanda incoada como improbada.