SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2023
Fecha: 29-Ago-2023
FJ.II.4. iii. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
En cuanto a este punto, la parte actora refiere el incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente) y que, determinar la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, sería una atribución del SERNAP; al respecto, se tiene que considerar el art. 385 de la CPE que dice lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”; asimismo, corresponderá señalar el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”, aspecto que concuerda con el art. 92.II.b) del D.S. N° 29215; en este entendido, se puede establecer que la compatibilidad de las Áreas Protegidas con los Pueblos Indígenas Originarios, no es una atribución del SERNAP, por estar dispuesto en la normativa ambiental, agraria y constitucional, por lo que resulta falso lo argüido por la parte demandante, respecto a este punto.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, (Ley del Medio Ambiente); corresponde remitirnos al punto FJ.II.4.ii. de la presente sentencia, donde se señaló que al amparo del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, se garantiza la participación de SERNAP en los procesos agrarios administrativos, dentro de Áreas Protegidas, con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo; asimismo, se evidenció también la vulneración del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que establece: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.”; considerando lo establecido por el art. 60 de la misma ley, que dispone lo siguiente: “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”; por consiguiente, queda demostrado que no se realizó el trámite previo de desafectación de las áreas o el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere, con la participación obligatoria del SERNAP como encargado de la administración y fiscalización del Área Protegida, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural según lo fundamentado en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia; en este entendido, resulta cierto y evidente la vulneración de la Ley de Medio Ambiente, debido a que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, dispuso dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, por ser estas áreas de sobreposición con el Parque Nacional y Área Natural de la Serranía de Aguaragüe; resultando ser atendible el reclamo de la parte actora, solo respecto a la vulneración de la Ley de Medio Ambiente.
FJ.III. Consideración final.
Las Áreas Protegidas son de gran relevancia para garantizar el equilibrio ecológico, porque los suelos deben utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor, para la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, constituyendo en una obligación para todos los bolivianos, estantes y habitantes el conservar y proteger nuestra Madre Tierra, siendo que nos encontramos inmersos en una grave crisis en relación a los recursos naturales, la escases de agua para consumo humano, riego y para otros usos, debido a los cambios climáticos, los regímenes de precipitación y escurrimientos o corrimiento de tierras, donde la degradación de los suelos por el mal manejo de la tierra y la pérdida de los bosques son evidentes y en gran crecimiento en estos últimos años, por diferentes factores, entre ellos la ampliación de la frontera agrícola y la habilitación de tierras para la actividad ganadera, mismas que están generando problemas a nivel nacional; máxime, si tenemos en cuenta que los recursos, agua, suelo y bosque están estrechamente relacionados; correspondiendo en consecuencia, que el uso adecuado de la tierra en las zonas que constituyen Áreas Protegidas, sean preservadas, por los motivos fundados por los que fueron creadas, en relación directa a la conservación de la biodiversidad, flora, fauna, logrando un equilibrio ecológico o balance de la naturaleza estable, para esta generación y generaciones futuras, respetando las áreas de recarga hídrica o áreas de aporte de aguas subterráneas o al acuífero a las microcuencas, siendo por tanto compatibles con su protección y conservación, de conformidad a lo establecido por los arts. 33, 34, 342, 347, 373-II, 380-II y 382 de la CPE; en este sentido, corresponde al INRA y al SERNAP determinar si las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los Polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente); caso contrario, se tornaría improcedente dotar vía compensación dichos terrenos a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia, por lo que corresponde emitir fallo en ese sentido.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. El derecho al hábitat y los recursos naturales
- FJ.II.3. Sobre el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra.
- FJ.II.4. Análisis del caso en concreto.
- FJ.II.4. i. Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. ii. Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
- FJ.II.4. iii. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
- Por Tanto 1