SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2023
Fecha: 29-Ago-2023
FJ.II.2. El derecho al hábitat y los recursos naturales
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2014 de 10 de marzo, ha referido lo siguiente: “I.4.1. El derecho al hábitat desde la mirada indígena. El art. 19.I de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios que una sociedad. Ahora bien, este derecho al hábitat se encuentra estrechamente vinculado con el art. 30.4 de la CPE, que se refiere al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”. De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no sólo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Es que la Constitución Política del Estado señala la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; afirmación que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13 que: “…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios, “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (las negrillas son agregadas). Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del citado Convenio señala que los Estados deben reconocer: “…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes” (el resaltado fue añadido). En ese sentido, el art. 14.2. del Convenio 169 de la OIT, establece que: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión” y, el parágrafo 3, que: “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados” (el remarcado es agregado). (…) El hábitat de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su pervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la tierra y el territorio son compartidos y heredados de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio, dichas concepciones devienen de una concepción que va más allá del sentido de “propiedad” o “apropiación”, por cuanto la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas está vinculada a la naturaleza, que no es objeto de apropiación sino también sujeto de derechos. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena. Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas. Ahora bien, conforme se ha visto, los procesos de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos. (la negrilla es nuestra). III.4.2. Derecho al aprovechamiento de los recursos naturales. Como se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico, el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales se encuentra dentro del alcance del derecho a la tierra y al territorio, y está inserto en el derecho al hábitat, concebido, de manera integral como el espacio ancestral donde se desarrolla la vida social, económica, cultural, jurídica y espiritual de la comunidad, y donde, precisamente se aprovechan y se usan sosteniblemente los recursos naturales, y así lo reconoce el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, que determina, como ya se ha señalado, que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales. En igual sentido, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece el deber de los Estados de asegurar el reconocimiento y protección no sólo de las tierras y territorios, sino también de los recursos naturales. En nuestra Constitución también se reconoce el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en el art. 30.17, norma que establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, debe señalarse que el aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena por parte del Estado o particulares que hubieren adquirido legítimamente ese derecho dentro del territorio indígena, se debe desarrollar sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, previa información y consulta de las comunidades, naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes, de conformidad al art. 30.17 de la CPE, tienen derecho preferente sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en su territorio.”. (sic) (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. El derecho al hábitat y los recursos naturales
- FJ.II.3. Sobre el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra.
- FJ.II.4. Análisis del caso en concreto.
- FJ.II.4. i. Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. ii. Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
- FJ.II.4. iii. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
- Por Tanto 1