SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 032/2023
Fecha: 29-Ago-2023
FJ.II.4. ii. Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
La parte actora refiere la inexistencia de procedimiento de dotación por compensación de Tierras Fiscales No Disponibles en áreas protegidas; en este sentido, se tiene que considerar lo dispuesto por el art. 372 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “(DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS FISCALES DISPONIBLES DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN). I. Los predios ubicados dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, sólo podrán ser distribuidos por dotación, en favor de: a) El pueblo indígena originario solicitante, en función a las recomendaciones contenidas en el Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial; o b) De un pueblo indígena originario, que tenga pendiente en su favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena titulado…” (negrilla añadida); en ese orden, solo se podrán distribuir las Tierras Fiscales Disponibles y en caso las que se encuentren en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, deberán realizar un trámite previo de desafectación de estas áreas, o como en el caso de autos, dar cumplimiento a la Ley de creación del Área Protegida, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.4.i. de la presente sentencia; en ambos casos, será necesaria y obligatoria la participación del SERNAP, institución que debe velar por la conservación del Parque Nacional y Área Natural según lo fundamentado en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia y por ser el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, en cumplimiento del art. 61 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, que dice: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.” (negrillas añadidas); y del art. 9 del D.S. N° 29215 que señala lo siguiente: “…Se garantiza la participación (…) del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional” (negrillas añadidas); asimismo, la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo citado, establece: “I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo.”(negrillas añadidas); ahora bien, respecto a la inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación, se puede constatar que lo argüido, no es evidente, al encontrarse normado en el Capítulo VII del Título IX del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215, a partir del art. 381 y siguientes, que establece el Régimen y Procedimiento de Compensación de Tierras Comunitarias de Origen; sin embargo, este procedimiento es para Tierras Fiscales Disponibles como lo señala el art 372 del D.S. N° 29215 y aquellas que se encontraran en la categoría de Tierras Fiscales No Disponibles, se tendrá que realizar el trámite previo descrito precedentemente, a fin de cambiar esta categorización, si es que correspondiere, como se mencionó en el punto FJ.II.4.i. de la presente sentencia, con el fin de precautelar el medio ambiente y sus componentes de la Madre Tierra, más aún si son Áreas Protegidas; en este entendido, en el caso de autos, el INRA ha obrado de forma discrecional al haber dispuesto en mérito al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8. de la presente sentencia y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022, hoy impugnada, la disposición de dotación vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, dentro la superficie señalada, se encuentran las Tierras Fiscales No Disponibles identificadas en los polígonos N° 951 y 952 y signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha; lo que evidencia, una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del SERNAP, tutelados por el art. 115.II y 119.II de la CPE, por no haber realizado el trámite previo de desafectación de éstas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles, si correspondiere; de lo que resulta también atendible el reclamo de la parte actora, solo respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. El derecho al hábitat y los recursos naturales
- FJ.II.3. Sobre el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra.
- FJ.II.4. Análisis del caso en concreto.
- FJ.II.4. i. Se habría dotado vía compensación Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. ii. Inexistencia de procedimiento para la dotación por compensación; consecuentemente, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
- FJ.II.4. iii. Incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente N° 1333.
- Por Tanto 1