SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2024
Fecha: 28-Mar-2024
1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Argumentos de los terceros interesados y control social
I.3. Argumentos de los terceros interesados y control social
I.3.1 Argumentos del tercero interesado Bernard Rudiger Trepp Carrasco.
Por memorial cursante de fs. 170 a 181 de obrados, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, debidamente representado por Kinish Castagne Arce, conforme Testimonio de Poder N° 1716/2023 de 30 de agosto, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde negativamente la demanda Contencioso Administrativa, solicitando se declare Improbada la misma y en consecuencia se declare firme, subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril de 2022; bajo los siguientes argumentos:
Previamente a contestar la demanda, señala que conforme el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, para que el Viceministerio de Tierras, se encuentre legitimado para interponer la demanda, existe dos requisitos: 1. Que el proceso se halle en el punto medio entre la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y antes de la emisión del Título Ejecutorial; 2. Cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento; en consecuencia, refiere que en el presente caso el predio “El Trébol”, se encuentra titulado desde 09 de marzo de 2005, por lo que, el Viceministerio estaría deslegitimado o fuera de plazo para interponer la demanda.
I.3.1.1. Respecto al primer punto señala que, conforme los antecedentes correspondientes al predio “El Trébol”, la Autoridad Administrativa, procedió con la publicación del Auto de 30 de noviembre de 2021, por edicto de 03 de diciembre de 2021, en la Gaceta Jurídica; mismo que le fue notificado como subadquirente mediante cédula el 04 de diciembre de 2021, en cumplimiento del art. 188.d, e y f del D.S. N° 29215, garantizándose la publicidad del procedimiento y la no vulneración de derechos de terceros interesados.
Menciona que, el demandante pretendería hacer ver que se ha dejado en indefensión o vulnerado derechos, sin precisar a qué persona; pese a que conforme el Acta de Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social (FES), realizada en el predio el 16 de diciembre de 2021, se evidenciaría la presencia y participación activa de interesados, Autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Autoridad de Fiscalización y Control Social Bosques y Tierra (ABT) y el propietario, así como la participación activa del Control Social, mediante la concurrencia de representantes de la Federación Sindical Única de Campesinos de Santa Cruz, Sub Central Sindical Única de Campesinos de Santa María y Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cerro Grande, quienes avalaron y comprobaron el cumplimiento del principio de legalidad del acto.
También se apreciaría del Acta circunstanciada suscrita por los presentes, que fueron notificados para Control Social, la Federación de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Federación de Comunidades Interculturales de Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolinas Sisa, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB y la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz; por lo que correspondería desestimar la pretensión del demandante, al haberse cumplido y logrado el objeto de publicitar el procedimiento instaurado; en este sentido, señala como jurisprudencia la SAP S2a N° 67/2022 de 21 de noviembre, SC 0242/2011-R de 16 de marzo y SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero.
I.3.1.2. Respecto al segundo punto, refiere que se le notificó el 4 de diciembre de 2021, en calidad de subadquirente y propietario, con el Auto Inicial de procedimiento agrario administrativo de verificación del cumplimiento de la FES, con fines de reversión, programándose la audiencia para realizar el verificativo de la FES in situ, para el 16 de diciembre; acto donde debe reflejarse lo verificado in situ y no forzar ninguna otra valoración o consideración sobre derechos o actos ajenos a su finalidad, en desmedro del principio de buena fe, la seguridad jurídica y el debido proceso.
Señala que, de la revisión de la carpeta del proceso, se puede constatar que la Audiencia fue realizada en cumplimiento del art. 192 del D.S. N° 29215, habiéndose verificado que en la superficie de 1989.5430 ha, el predio “El Trébol” presenta mejoras e infraestructura para actividad ganadera en la superficie de 432.7782 ha, correspondiendo a saleros, corralones, potreros de pasto sembrado, bebedero, corral de cuatro divisiones, brete, carguero y atajados, debidamente georeferenciados; asimismo, se habría evidenciado la existencia de 662 cabezas de ganado bobino de raza Nelore y mulares; consecuentemente, el actuar de la Autoridad Administrativa, se habría realizado en estricto cumplimiento de la norma agraria.
Menciona que, el art. 167 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo II, establece que el INRA puede hacer uso de otros medios complementarios, de igual manera el art. 161 del mismo cuerpo normativo, dispone que el principal medio de verificación es en campo y que complementariamente el interesado puede probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la FS o FES, debiendo el INRA valorar toda la prueba aportada; en este sentido, sobre el registro de marca, señales y carimbos presentado en la Audiencia, refiere que el mismo fue emitido debidamente por la Asociación de Ganaderos de Guarayos a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, utilizando el denominativo de “Las Parabas” en la Comunidad Santa María, municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos, que resulta la misma ubicación georeferenciada del predio “El Trébol”, en la fracción de 1989.5430 ha, dado que el uso de la misma sería sólo para el ganado en dicha superficie, conforme a coordenadas georeferenciales en planos y certificaciones catastrales, así como otros medios complementarios legalmente admitidos; por lo que, no existiría ninguna falta de conexitud, contradicción, como aparenta hacer ver el demandante.
Señala que, el registro de marca otorgado por la Asociación de Ganaderos de Guarayos, a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, se enmarca en la obligatoriedad del registro previsto por la Ley N° 80, así como el D.S. N° 29215; documento que se constituiría en la única prueba del derecho propietario sobre todo el ganado existente en la fracción de 1989.5430 ha., al identificar la ubicación geográfica de la propiedad “El Trébol”, actualmente llamado “Las Parabas”, habiendo oportunamente solicitado al INRA contemplar esta denominación en ocasión de su registro de transferencia y cambio de nombre; situación que no constituiría ninguna vulneración a la normativa vigente, ni induce a error o confusión, conforme la prueba que habría presentado en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico – Social FES. Asimismo, indica que cusan en el expediente agrario de saneamiento, actuaciones que evidencian la actividad ganadera, misma que habría sido constatada por funcionarios del INRA y por representantes del Control Social durante la audiencia, sin que exista observaciones.
Por otra parte, refiere que de los antecedentes se puede constatar la presentación de las resoluciones emitidas por la ABT, mismas que otorgan derechos y autorizaciones en materia forestal de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), Planes de Desmontes (PDMs) e Informes de Aprovechamientos Forestal (IPDM), entre otros, que demuestran la actividad pecuaria que se desarrollaría en el lugar; asimismo, señala que en la fracción superficial de 1989.5430 ha, conforme Certificado Catastral N° CC-T-SCZ07170/2021, emitido por la Dirección General de Catastro Rural del INRA, se encontraría clasificada como mediana propiedad ganadera, que de acuerdo al tipo de uso (CUMAT), corresponde a Ganadería Pastoreo Natural.
En este sentido, menciona que conforme el art. 41 de la Ley N° 1715, el demandante interpretaría y afirmaría de forma errónea que el predio es una empresa ganadera, desconociendo que la fracción superficial de 1989.5430 ha, corresponde a la categoría de una mediana propiedad ganadera, por lo que, la determinación del INRA sería la correcta y cualquier posición en contrario supondría poner en riesgo la seguridad jurídica, al no poder cuestionar los actos consentidos, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, en este sentido, menciona como jurisprudencia la SAN S2a N° 34/2014 de 7 de agosto.
I.3.1.3. Con relación al tercer punto demandado, haciendo mención a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril, establece en su parte considerativa de forma amplia y precisa una relación de hecho y fundamentación de derecho que resultan determinantes para la toma de la decisión adecuada, al margen de los aspectos formales que señalan el marco normativo aplicable en el caso concreto, por lo que, no se habría realizado sólo una mera mención o descripción de los antecedentes del proceso y la transcripción mecánica de varios artículos, como de forma desacertada y subjetiva manifestaría el demandante.
De igual manera, la parte resolutiva no resultaría contradictoria con la considerativa, toda vez que, se encontraría basada y motivada en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 014/2022 de 19 de abril de 2022, la documentación aportada, así como la prueba arrimada a la carpeta del proceso y demás antecedentes, concluyendo que al no haberse constatado causal de reversión, al evidenciarse el cumplimiento de la FES en el predio, realizando la exposición de los hechos, planteando la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan su parte dispositiva o resolutiva; al respecto, indica como jurisprudencia la SAP S1a N° 73/2018 de 30 de noviembre.
Arguye que, el demandante considera que la Resolución impugnada, no se encuentra acorde al debido proceso, vulnerándose este derecho en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, sin precisar cuáles serían estos derechos vulnerados, ni identificar documentación o acto administrativo por parte de la autoridad que resulte atentatorio al principio del debido proceso, al respecto menciona como jurisprudencia la SAP S1a N° 57/2021 de 18 de noviembre.
Indica que de los antecedentes del proceso, el mismo fue ejecutado conforme a derecho por parte del ente administrador, quien valoró de manera integral todos los elementos probatorios que generaron su firme convicción, ajustando su conducta al debido proceso, otorgando garantías Constitucionales y procesales, de acuerdo a norma, indicando como jurisprudencia Constitucional, la SC 0731/2010-R de 26 de julio.
I.3.2 Argumentos del control social (Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María)
Por memorial de fs. 73 a 74 de obrados, Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María, se apersona al proceso y señala que el 16 de diciembre de 2021, fue participe en calidad de control social, de la Audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, dentro de la propiedad de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio; en este sentido realiza las siguientes observaciones a la Audiencia de Producción de Prueba:
Posteriormente, por memorial de fs. 187 y vta. de obrados, Hilarión Ávalos Nava, se apersona nuevamente al proceso y señala que “alguien” a su nombre, habría presentado el memorial cursante de fs. 73 a 74 de obrados, indicando que habría firmado el Acta de Verificación de FES, sin leer su contenido; situación que sería falsa y temeraria, toda vez que, jamás se negaría de un acto legal que firmó delante de varias autoridades del INRA y otros dirigentes.
Refiere que, estuvo en la verificación de FES del predio “El Trébol” y la única observación que realizó fue que los saleros no tenían techo, razón por la cual adjunta una Declaración Jurada y Voluntaria; solicitando que no se considere el memorial de fs. 73 a 74 de obrados.
I.3.3 Argumentos del control social (Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay, Comunidad Campesina Paraíso y Comunidad Campesina Productiva Rio Negro)
Por memorial de fs. 210 a 214 de obrados, Cleto García Cano, como Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay, Paulina Barahona Aguado, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Paraíso, Ambrocio Aguilar Colque, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Productiva Rio Negro, en calidad de control social, realizan las siguientes observaciones:
Conforme lo argumentado por el Viceministerio de Tierras, respecto al cumplimiento de la FES, refieren que, el predio objeto de Litis, sería una propiedad ganadera catalogada como empresarial, por lo que existiría una alta probabilidad de incumplimiento de la FES; en este sentido, habrían realizado averiguaciones y contactaron al Control Social que participó en el proceso de reversión, Pedro Rojas Méndez, Secretario General de la Sub Central Única de Trabajadores, quien les habría mencionado una serie de irregularidades dentro de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, motivo por el cual adjuntan una Declaración Voluntaria Notarial N° 664/2023, ante Notaria No 2 del Municipio de Ascensión de Guarayos, donde señala:
Por otra parte, por memorial de fs. 255 a 256 y vta. de obrados, señalan que conocieron el INFORME TÉCNICO INF/VT/DGDT/0035-22 de 01 de julio de 2022, emitido por el Viceministerio de Tierras, en el cual no se observaría actividad antrópica en el predio “El Trébol”, la gestión 2005, 2007 a 2022, por lo que pide se tenga presente, ya que sería prueba de que los administrados no cumplieron la FES, toda vez que, al ser catalogada como Empresa Ganadera, debería tener zona de pastizales y campo abierto.
Señalan que, se les habría hecho llegar la Hoja de Ruta No 9557/2022 de 07 de julio de 2022, por el cual se remitió el Informe Complementario CED-DGMBT-167-2022 y CED-DGMBT-413-2022, mismos que expondrían procesos administrativos por desmonte ilegal, información que debía de haberse considerado en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril de 2022, pero no se habría realizado, al haberse emitido de forma apresurada la Resolución de Desestimación de Reversión; por lo que, sería visible que existiría indicios de una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación del Aviso Radial del Auto de 30 de noviembre de 2021, incumpliendo lo establecido en los arts. 70, 73, 74 y 189 del D.S. N° 29215
- 1.b. Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Argumentos de la contestación.
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Argumentos de los terceros interesados y control social
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1