SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2024
Fecha: 28-Mar-2024
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados, del control social, de la réplica y de la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Si es evidente que en el proceso de saneamiento no se ha garantizado la debida publicidad, viciando de nulidad el proceso y vulnerando el debido proceso; 2) Si la entidad administrativa dentro del proceso de reversión del predio “El Trébol”, no realizó una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que, no se acreditó debidamente la titularidad del ganado vacuno encontrado en el predio, no se utilizó análisis multitemporal, para determinar si en el predio existió actividad antrópica en los últimos años y no adjuntó contratos de trabajo del personal asalariado permanente; y, 3) Si existe falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022, al elaborarse con base en el Informe circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 014/2022 de 19 de abril de 2022, mismo que no realizó una valoración integral de todos los elementos del proceso. En este sentido, se abordará sobre lo siguiente: i) Sobre la Función Económica Social; y, ii) Caso concreto.
FJ.II.i. Sobre la Función Económica Social.
El art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), prevé: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.
Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental, establece: “La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.
De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: “La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo”.
En propiedades con actividad productiva ganadera, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.
El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: “En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente”.
Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad ejercida en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal , que significa la superficie de tierra con pastos necesarios para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico Social.
Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado Decreto reglamentario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.
El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: “(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).
I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:
a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;
b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.
II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.
El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.
III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura”.
Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:
El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños”.
Respecto a la infraestructura ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato- para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva.
Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N° 29215, textualmente establece: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas”.
Conforme a las normas desarrolladas, para la verificación del cumplimiento de la FES en medianas propiedades, el INRA debe verificar el cumplimiento por parte del propietario de alguna actividad agropecuaria; en este sentido, en propiedades con actividad productiva ganadera, como en el presente caso, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera; entendida esta como la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera; y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera. Actividad que necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, toda vez que, en el caso de propiedades con actividad ganadera, es fundamental la determinación de la carga animal, pudiendo complementariamente los interesados y la administración hacer uso de medios de prueba legalmente admitidos, como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.
FJ.II.ii. Análisis del caso concreto.
FJ.II.ii.1. Falta de publicación del Aviso Radial del Auto de 30 de noviembre de 2021, incumpliendo lo establecido en los arts. 70, 73, 74 y 189 del D.S. N° 29215.
Respecto a este punto, es importante establecer previamente que, el D.S. N° 29215, establece en sus arts. 183 y siguientes, que el procedimiento de reversión se puede iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no cumplan la FES o a denuncia de cualquier persona particular; en consecuencia, la entidad administrativa elaborará un informe preliminar, el cual contendrá la identificación del o los titulares del derecho de propiedad o los que figuren como subadquirentes en el registro de transferencias de la propiedad; posteriormente, se emitirá Auto de inicio de procedimiento de reversión, el cual dispondrá la fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; la notificación con el Auto, al titular del derecho propietario; y, citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para su intervención en ejercicio de la acción oblicua. Asimismo, el señalado reglamento, dispone que el Auto de inicio se notificará conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el art. 70 del D.S. N° 29215, estipula: “Las notificaciones salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas de forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento Reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”.
En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que cursa Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF No. 05/2021 de 30 de noviembre (I.5.2.b), mismo que en el punto VI. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: “…se sugiere, se dé inicio al procedimiento de Reversión previa Verificación de la Función Económico Social (F.E.S), sobre el predio denominado EL TREBOL de propietario los propietarios: GUTIERREZ TARRADELLEZ DIETER JORGE, MAESHIRO MIYAGUI FRANCISCO, TREPP CARRASCO BERNARD RUDIGER y TREPP DEL CARPIO FRITZ RUDIGER, CADORE ROGERIO, OBANDO MONTAÑO FLORENTINO, EMPRESA CIMAL…”(sic.).
Consecuentemente, se emite el Auto de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021 (I.5.2.c), el cual establece como fecha para la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social – FES, para Trepp Carrasco Bernard Rudiger y Trepp del Carpio Fritz Rudiger, el 16 y 17 de diciembre de 2021, motivo por el cual en la parte dispositiva cuarta, ordena procederse a la notificación de los propietarios; de igual manera en el punto sexto, dispone: “…la citación por EDICTO a posibles subadquirientes y a los titulares de acreencias que se encuentren garantizadas con los predios señalados, los cuales son objeto del presente procedimiento de Reversión…”.
En este sentido, cursa Edicto Agrario (I.5.2.d) del Auto de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021, publicado en el medio de circulación nacional La Gaceta Jurídica, el viernes 3 de diciembre de 2021; de igual manera cursan notas (I.5.2.e), dirigidas al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, Federación Sindical de Comunidades Interculturales y Productores Agropecuarios de Santa Cruz, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaki Tumpa de Santa Cruz, Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano – CIDOB, Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz – CPESC, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Santa Cruz – Bartolina Sisa, Cámara Agropecuaria del Oriente – CAO, Federación de Ganaderos de Santa Cruz – FEGAZACRUZ y Cámara Forestal de Bolivia, mediante las cuales se remite el Auto de Inicio de procedimiento de Reversión, con carácter de notificación. Por otra parte, cursan Notificaciones (I.5.2.f), realizadas a Trepp Carrasco Bernard y Trepp del Carpio Fritz Rudiger, con el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 16 de diciembre de 2021 (I.5.2.g), se evidencia que dicho actuado contó con la presencia de Bernard Rudiger Trepp Carrasco; Héctor Huanca Marca, Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Santa Cruz; Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Santa María; Pedro Rojas Méndez, Secretario General de la Sub Central Cerro Grande; la Comisión del INRA; la Comisión de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT). Asimismo, el INRA, hizo conocer que se procedió a la notificación con el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021, al Control Social (Federación de Trabajadores Campesinos Santa Cruz, Federación de Comunidades Interculturales Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB y Coordinadora de Pueblos Étnicos Santa Cruz – CPESC); de igual manera, el INRA hizo conocer que se procedió a la emisión de edicto en un periódico de circulación Nacional.
Conforme los actuados descritos, se evidencia que la citación y notificaciones efectuadas por la entidad administrativa, se desarrollaron conforme lo establecido en los arts. 187, 188 y 189 del D.S. N° 29215, cumpliendo con su finalidad de hacer conocer el Auto de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021, a los propietarios y el Control Social, mediante su notificación; asimismo, se procedió a la publicación del Edicto Agrario, a través del cual se citó e hizo conocer al público en general que se dispuso iniciar el proceso de reversión en la propiedad “El Trébol”, con especificación de datos del predio y sus titulares; además de haberse identificado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 16 de diciembre de 2021, la participación del propietario y el Control Social, garantizándose la debida publicidad, para que cualquier tercer interesado participe en el proceso de reversión y de forma particular en la Audiencia, no existiendo vulneración del principio de publicidad previsto en el art. 232 de la CPE, ni del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, como mal señala el demandante.
Asimismo, corresponde aclarar que el art. 189 del D.S. N° 29215, establece que la notificación con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, se realizará conforme a la forma y procedimiento establecido en el art. 70 y siguientes; la señalada norma, no alcanza a las citaciones dispuestas para posibles subadquirentes, para los cuales, el reglamento agrario dispone que deberá procederse mediante orden de citación por Edicto (art. 188.d del D.S. N° 29215); al margen de que las publicaciones por aviso radial, para la citación a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para su intervención en ejercicio de la acción oblicua, no se encuentra previsto en la norma agraria, ni en su procedimiento, motivo por el cual, no es un acto exigible; consecuentemente, se evidencia que se cumplió con lo dispuesto por los arts. 70, 188 y 189 del D.S. N° 29215, no existiendo ninguna vulneración al respecto, toda vez que, el INRA adecuó sus actuaciones a procedimiento.
FJ.II.ii.2. Incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.
FJ.II.ii.2.a. Conforme a lo demandado respecto al registro de marca de ganado, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que, cursa Título Ejecutorial MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005 (I.5.2.n), correspondiente al predio “El Trébol” con una superficie de 27327.3666 ha, emitido a nombre de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz; asimismo, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01241/2016 (I.5.2.a), correspondiente a la propiedad “El Trébol”, registrado a nombre de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz.
Que, por Testimonio N° 375/2005 de 25 de mayo (I.5.2.l), Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz, transfieren el predio “El Trébol”, en la superficie de 27.327,3666 ha, a favor de Francisco Maeshiro Miyagui, Dieter Jorge Gutiérrez Tarradellez, Rogelio Cadore, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, Fritz Rudiger Trepp del Carpio, Florentino Obando Montaño y la Empresa Cimal, representada por Larry Hansler Bell y Edmundo Aspetty Montaño, documento donde se hace constar que Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, compran 1000 ha. cada uno; transferencia debidamente registrada en DD.RR., en el Asiento 2 del Folio Real N° 7.15.1.03.0000006 (I.5.2.j).
Posteriormente, cursa Formulario de Derechos Reales, relativo a Contrato Aclarativo Complementario de Contrato de Venta de Propiedad (I.5.2.m), en el cual se aclara, complementa y rectifica la Escritura Pública N° 375/2005, determinando que los derechos propietarios adquiridos por cada uno de los compradores, son entre si individuales e independientes, correspondiendo a Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, la superficie de 1989,5430 ha.; documento inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula N° 7151030000054 de 13 de febrero de 2009 (I.5.2.m); en este sentido, cursa Registro de Transferencia División de un Predio N° SCZ02801/2021 (I.5.2.w), ante el INRA, en el cual consta la transferencia realizada sobre la superficie de 1989,5430 ha, correspondiente al predio “El Trébol”, a favor de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, por parte de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz; en este sentido, cursa a fs. 514 de los antecedentes, Certificado Catastral N° CC-T-SCZ07170/2021, que en el punto de OBSERVACIOENS, señala: “Por división del predio EL TREBOL con Título Ejecutorial MPANAL000450 con una superficie de 27327.3666 ha. El Certificado Catastral corresponde a la fracción denominada EL TREBOL con superficie de 1989.5430 ha. y NO así para la superficie restante”; de igual manera, a fs. 355 cursa nota dirigida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibida el 9 de noviembre de 2021, por la cual, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, solicita registro de transferencia, cambio de nombre, certificado y plano catastral actualizado del predio y modificación de denominación por el de “Las Parabas”. Asimismo, de la revisión del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (I.5.2.g), se tiene que a momento de la verificación del ganado, el propietario aclara lo siguiente: “…que el predio actualmente tiene por denominación LAS PARABAS conforme a la documentación presentada…”.
Consecuentemente, de la documentación descrita, se evidencia que el predio “El Trébol”, fue inicialmente titulado a favor de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz, mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, quienes transfirieron una fracción de la señalada propiedad a favor de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, sobre la superficie de 1989.5430 ha, derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR y en el Catastro del INRA, conforme dispone la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, que establecen la obligatoriedad del Registro de Transferencias de la propiedad agraria; asimismo, se tiene que la superficie adquirida por Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, actualmente tiene la denominación de “Las Parabas”.
Ahora bien, con relación al registro de marca
de ganado, de la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 407 cursa
Registro de Marcas, Señales y Carimbos, emitido por FEGAZACRUZ a nombre de
Bernard Rudiger Trepp Carrasco, con el diseño
, correspondiente al predio
“Las Parabas”; de igual manera, del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la Función Económico Social (I.5.2.g), se evidencia que
en la verificación del ganado, se identificó en el predio, 662 cabezas de
ganado Bovino con la marca
; información corroborada en la Ficha
Catastral (I.5.2.i), donde señala en la denominación del predio “Las
Parabas” y se establece en la verificación de la FES, la existencia de 662
cabezas de ganado bovino, con marca
; asimismo, el Informe Circunstanciado
DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril (I.5.2.y), en el punto 12.3.
REGISTRO DE MARCA, señala: “…Por otro lado, con relación a que los Registros
de Marca de Ganado presentado por BERNARD RUDIGER TREPP CARRASCO propietario
del predio “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción superficial de 1989.5430
ha (…) acreditado con documentos idóneos que el ganado bovino correspondería al
predio objeto de reversión mediante Registro de Marcas, señales y carimbos de
fecha 13 de marzo de 2020…”.
En este sentido, se tiene que el propietario
durante la sustanciación de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación
de Cumplimiento de FES, acreditó la titularidad del ganado vacuno encontrado en
el predio, a través de todos los medios de prueba, como ser los documentos de
transferencia de la fracción superficial de 1989.5430 ha del predio “El Trébol”
y principalmente el Registro de marcas, señales y carimbos, emitido por
FEGAZACRUZ a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, con el diseño
,
correspondiente al predio “Las Parabas”; por su parte, la entidad
administrativa ha realizado la valoración integral de las pruebas presentadas,
a fin de determinar el cumplimiento de la FES; en consecuencia, no se advierte
vulneración del art. 2 de la Ley N° 80, arts. 3, 4, 162.I y 192.II del D.S. N°
29215, arts. 393 y 397 de la CPE y arts. 3.I y IV de la Ley N° 1715, como
erróneamente señala el demandante.
FJ.II.ii.2.b. Respecto a lo argumentado por el demandante, de la revisión de la carpeta de reversión, se tiene que Bernard Rudiger Trepp Carrasco, como prueba complementaria para probar el cumplimiento de FES, en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, presentó registro de entradas y salidas de Ganado y Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, Guías de Movimiento Animal y Registro de ingreso de ganado, emitidos con relación al predio “Las Parabas”.
Que, conforme se señaló FJ.II.ii.2.a. de la presente resolución, se evidencia que el predio “El Trébol”, fue inicialmente titulado a favor de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz, mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, quienes transfirieron una fracción de la señalada propiedad a favor de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, sobre la superficie de 1989.5430 ha, derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR y en el Catastro del INRA, conforme dispone la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, que establecen la obligatoriedad del Registro de Transferencias de la propiedad agraria; asimismo, se tiene que la superficie adquirida por Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, actualmente tiene la denominación de “Las Parabas”; en consecuencia, no resulta cierto ni evidente lo acusado por la parte demandante, toda vez que, que el beneficiario demostró, a través de todos los medios probatorios el cumplimiento de FES, en el predio objeto de reversión, al denominarse actualmente “Las Parabas”.
Por otra parte, con relación a que no cursaría análisis multitemporal, con carácter previo, es pertinente traer a colación lo señalado en el FJ.II.i de la presente resolución, donde conforme a las normas desarrolladas, se tiene establecido que para la verificación del cumplimiento de la FES en medianas propiedades, el INRA debe verificar el cumplimiento por parte del propietario de alguna actividad agropecuaria; en este sentido, en propiedades con actividad productiva ganadera, como en el presente caso, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES, se debe considerar las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, entendida esta como la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; actividad que necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, toda vez que en el caso de propiedades con actividad ganadera, es fundamental la determinación de la carga animal, realizando el conteo del número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, constatando la marca y registro respectivo; pudiendo complementariamente los interesados y la administración hacer uso de medios de prueba legalmente admitidos, como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas; no significando con ello, de ningún modo, que la información adicional y/o complementaria deba sustituir la información evidenciada directamente en campo, por el ente ejecutor del saneamiento; así tampoco, significa que la decisión de la autoridad administrativa se tenga que basar en medios complementarios, en lugar de la información constatada directamente durante el Relevamiento de Información en Campo; consecuentemente, el instrumento complementario como son las imágenes satelitales, no sustituyen tampoco dicha verificación, lo que determina su inaplicabilidad en la verificación de propiedades con actividad ganadera, ya que las mismas no determinan por si solas el incumplimiento de la FES y solamente corroboran lo verificado en campo; en este sentido, en el presente caso, al ser el predio objeto del proceso de reversión, una propiedad ganadera, el uso de un análisis multitemporal resulta intrascendente.
Al margen de ello, corresponde señalar que el Informe de Análisis Multitemporal, conforme el art. 159 del D.S. 29215, dentro del presente proceso de reversión, se encuentra como un medio técnico de exploración inicial de la situación del predio a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, toda vez que, del Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF No. 05/2021 de 30 de noviembre de 2021 (fs. 291 a 297 de los antecedentes), del punto II. ANALISIS TECNICO REFERIDO A LAS IMÁGENES SATELITALES DEL PREDIO DENOMINADO EL TREBOL, refiere: “…El Informe Técnico DGAT-USC-INF No. 21/2017 de fecha 11 de abril de 2017 se hace un análisis multitemporal del predio EL TREBOL (…) Realizada el análisis multitemporal, integral complementario en la propiedad “EL TREBOL”, con el apoyo de instrumentos complementarios (…) de la gestión 2011 y 2016 se identifico escasa actividad antrópica en la cubierta vegetal boscosa”, para finalmente sugerir que en base a las imágenes satelitales de gestiones pasadas, existiendo indicios de incumplimiento de la FES, se de inicio al procedimiento de Reversión, previa verificación de la FES, sobre el predio “El Trébol”; en consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por el demandante, más aun cuando la determinación asumida por el INRA, es el resultado de la revisión, análisis, consideración y valoración conjunta e integral de toda la información y datos evidenciados directamente en campo, durante la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; mismos que fueron contrastados con información complementaria que permitió corroborar que la actividad productiva desarrollada en el predio es la ganadera; en este sentido, no existe ninguna vulneración a la norma agraria que amerite la nulidad del proceso.
FJ.II.ii.2.c. Al respecto, cabe señalar que si bien el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, establece: “La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos. mecánicos…”, norma que concuerda con lo previsto en art. 179 del D.S. Nº 29215, que señala: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas”, así como la Disposición Final Cuarta (Incorporación a la Ley General del Trabajo) de la Ley N° 3545, establece que: “Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 157.I y II de la CPE”, los cuales concuerdan con lo previsto en la Disposición Final Décima Sexta (Relaciones laborales en propiedades agrarias) del D.S. N° 29215, que señala: “No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensaciones en propiedades agrarias y se establece el sistema asalariado, en todos los contratos individuales o colectivos, como forma de remuneración irrenunciable”.
Bajo esas premisas normativas
y detalladas en el procedimiento agrario, en el caso de autos es menester
señalar que de los antecedentes del proceso de reversión, específicamente el
Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico
Social (I.5.2.g), que el INRA en campo evidenció la existencia de: Un
área de cocina y comedor, incluido el baño, ducha y lavandería, de
infraestructura de horcones de madera y techo de calamina; un panel solar; un
depósito de materiales de infraestructura de madera y carpa; un galpón de
equipos y dormitorio de infraestructura de horcones de madera y techo de
calamina; un área de vivienda del trabajador de infraestructura de madera y
techo de calamina; un tanque elevado de capacidad de 5000 lts., con pozo sumergible
de 45 mts. de profundidad que funciona con generador de gasolina; maquinaria:
dos chatas y un tractor; una chata volqueta; una surcadora; un tanque de
diésel; una pala de tres puntos; una rastra de 20; un burrito tronquero; dos
camionetas (2003 y 2015); Infraestructura Ganadera: un corral de manejo de
cuatro divisiones; un brete y carguero; dos bebederos de hormigón; un corralón
de alambre; un electrificador con panel solar; seis atajados; seis saleros de
material geomembrana; y, potreros con pasto sembrado de la variedad tangola.
Asimismo, se verificó el ganado, evidenciándose 662 cabezas de ganado bovino
con marca
y 3 mulas. De igual manera, el personal de
la ABT, señaló que el predio cuenta con POP, PDMs e IPDM.
Del Formulario de Verificación
FES de Campo (I.5.2.h), se tiene en el punto de actividades y áreas
efectivamente aprovechadas, señala 662 Bovinos y 3 Equinos con marca
,
pastizales cultivados 435 ha; casa 0.2040 ha; caminos 1.2180 ha; corrales
1.7745 ha; bretes 0.0024 ha; y, atajados 0.8600 ha, detallando las mejoras
identificadas en campo, en el punto de observaciones. Por otra parte, en el
régimen laboral, señala 4 trabajadores asalariados permanentes, con planilla de
sueldos, recibos de pago de sueldo y comprobante de sueldo.
En la Ficha Catastral (I.5.2.i),
que establece 662 ganado Bovino, raza Nelore, con marca
. Asimismo, en la prueba
adjunta en la Audiencia (I.5.2.v), cursan Certificado de Registro
Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a
la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos
de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y
salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de
pensiones. Finalmente, cursa Ficha de Cálculo de FES (I.5.2.x), que establece
una superficie aprovechada de 3757.9826 ha.
En este sentido, si bien en los antecedentes del proceso de reversión no cursa constancia de contratos de trabajo; sin embargo, al verificarse por parte de la entidad administrativa de manera directa, física y real y objetiva la existencia de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, además de áreas de pasto cultivado, infraestructura ganadera; así como Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones, este extremo no puede tenerse como incumplimiento de la FES.
Por consiguiente, en el marco señalado, las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, referentes a la mediana propiedad ganadera, deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, como es el de la verificación “in situ” de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, como en el caso de autos, al haberse comprobado la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad que cumplen; lo que significa que, si bien en el predio de referencia, no se acreditó la existencia de contratos de personal asalariado; empero, ello no constituye un óbice para reconocer el cumplimiento de la Función Económica Social, al haberse realizado un análisis integral de todos los componentes del trabajo agropecuario y de todos los otros aspectos que denotan el cumplimiento de la Función Económica Social, máxime, cuando cursa Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones; prueba que acredita la existencia de personal asalariado y el pago que se realiza a los mismos; en ese sentido, también se ha pronunciado la SAP S1ª Nº 40/2022 de 25 de julio de 2022, que señaló: “…por medio del Acta de conteo de ganado y formulario de Verificación de la FES, ambos de 16 de abril de 19, demostró por una parte, la existencia de actividad ganadera en la cantidad de 576 cabezas de ganado mayor bovino, con su respectivo Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y 4 cabezas de equinos, así como pastizales cultivados en la extensión de 50.0000 ha, una casa, corral y potrero; y por otra parte, el desarrollo de actividad forestal, al contar con autorización correspondiente emitida por la ABT, entidad que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, aprobó el Plan General de Manejo Forestal en el predio denominado "Guembé", en la superficie de 2309.09 ha, teniéndose en consecuencia, que en el predio denominado "Guembé", al verificarse por parte de la entidad administrativa de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, además de 50 ha, de pasto cultivado e infraestructura consistente en una vivienda con data de 2010, en una superficie de 0.0150 ha; un corral con data de 1996 en una extensión de 0.0800 ha; un potrero con data de 2010, en la superficie de 50.0000 ha y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, en la extensión de 2309.09 ha; así como el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización, se tienen cumplidos los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal; y que si bien el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, estatuye en lo principal que, la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, dichos aspectos son características o particularidades que comprende una propiedad empresarial, que hacen al tipo de propiedad -conceptualización de la propiedad- estas peculiaridades deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de la existencia de una vivienda y un potrero de 50 ha de pasto cultivado, así como un corral y el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización emitida por la ABT, como se constató en el predio denominado "Guembé"; en ese sentido, en el caso presente respecto a lo acusado que en el predio de referencia no existiría personal asalariado, cabe mencionar que durante el Relevamiento de Información en Campo, el interesado presentó dos contratos de trabajo a plazo fijo (I.5.6 y I.5.7) , acreditando de esta manera la existencia de personal contratado; igual discernimiento se encuentra sentado en el precedente agroambiental SAP S1a N° 62/2018 de 19 de octubre, que en lo principal estableció: "(...) la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) como presupuesto necesario para su titulación. Que dentro del caso presente, se tiene verificado directa, física, real y objetivamente la existencia de cabezas de ganado mayor, con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo indudablemente elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera y en función a la superficie determinar su clasificación, dentro el caso de autos clasificada como empresa; por lo que la falta de capital suplementario, régimen de trabajo asalariado (si el caso fuese así) y empleo de medios técnicos modernos, no significa que en el mismo no se desarrolle actividad ganadera, al considerar los mismos elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, como se constató en el predio, además de infraestructura, como se constata por el propio Informe de Verificación y la Ficha Catastral; lo que significa dentro del caso presente que la falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación””.
Criterio concordante con el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que en la parte principal señaló: “Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal”.
Ahora bien, con relación a la cita de la SAN S2a N° 072/2022 de 05 de diciembre, la cual hace referencia a las características que debe concurrir para establecer una empresa ganadera y se estableció que conforme el art. 41 de la Ley N° 1715, el predio no demostraría la actividad empresarial con el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos; situación que en el presente caso no concurre, toda vez que, no se trata de una empresa ganadera, además de que como ya se manifestó, el interesado adjuntó Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones, acreditando la existencia de personal asalariado; prueba que analizada de manera integral, permiten verificar el cumplimiento de la FES; por ende, no se advierte vulneración del art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, como acusa la parte actora; en consecuencia, el argumento señalado por la entidad demandante, es carente de sustento legal
FJ.II.ii.3. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022.
Al respecto, es pertinente señalar que el art. 65.c del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.
Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que denota que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso. En este sentido, también el art. 194 del D.S. N° 29215, dispone: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere”.
Consecuentemente, de la revisión de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES No. 09/2022 de 19 de abril de 2022, se tiene que la misma se basa principalmente en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 014/2022 de 19 de abril, que sugiere emitir Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión del predio denominado “El Trébol”, correspondiente a la fracción de 1989.5430 ha, actuado en el que se analizó el cumplimiento de la FES en el predio objeto de litis, en atención a la valoración integral de la prueba generada y aportada dentro del proceso de reversión; en consecuencia, se tiene que la resolución objeto de impugnación, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, resultando totalmente congruente, entre lo verificado en campo y lo dispuesto en la parte resolutiva, no existiendo en consecuencia, vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, como mal señala el demandante.
FJ.II.ii.4. Con relación a lo señalado por el tercero interesado Bernard Rudiger Trepp Carrasco, respecto a la legitimidad del Viceministerio de Tierras, se tiene que el art. 4.c del D.S. N° 29215, señala como una finalidad del reglamento, efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.
Asimismo, en la Disposición Transitoria Primera, del D.S. 4494 de 21 de abril de 2021, establece: “I. Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”.
En este sentido, si bien en el presente caso, al tratarse de un proceso de reversión, se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, correspondiente al predio “El Trébol”, el Viceministerio de Tierras, ante indicios de irregularidades en la sustanciación de los procesos agrarios, se encuentra legitimado para interponer demanda contencioso administrativa; entendido el proceso de reversión, como un proceso agrario, previsto en la normativa agraria; en consecuencia, lo señalado por el tercero interesado, no resulta evidente, al encontrarse el Viceministerio de Tierras plenamente legitimado para la interposición de la presente demanda; además de haber presentado la misma, dentro del plazo establecido, conforme la constancia de notificación de fs. 7 de obrados (I.5.1.b).
FJ.II.ii.5. Respeto a los argumentos de Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María, en calidad de Control Social, se evidencia que mediante memorial de fs. 73 a 74 de obrados, refiere que realizó observaciones a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; empero, posteriormente por memorial de fs. 187 y vta. de obraos, refiere que “alguien” a su nombre, habría presentado el memorial cursante de fs. 73 a 74 de obrados, mismo que sería falso y temerario, ya que jamás negaría un acto legal que firmó delante de varias autoridades del INRA y otros dirigentes, adjuntando a dicho efecto Declaración Voluntaria N° 751/2023 de 06 de septiembre (I.5.1.c).
Conforme lo señalado, al existir contradicción en lo señalado en ambos memoriales y al desconocer el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María, el contenido del memorial de fs. 73 a 74 de obrados, no corresponde mayor pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental, debiendo la parte interesada, recurrir a la vía llamada por ley.
FJ.II.ii.6. En atención a la Declaración Voluntaria N° 664/2023 de 14 de junio (I.5.1.d), realizada por Pedro Rojas Méndez, misma que fue adjuntada por Cleto García Cano, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria; Paulina Barahona Aguado, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Paraíso; y, Ambrocio Aguilar Colque, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Productiva Rio Negro, en calidad de Control Social; se tiene que lo manifestado en dicho documento, no resulta evidente, toda vez que, de la revisión del Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril de 2022 (I.5.2.y), que en el punto 11.2.2.3 INFRAESTRUCTURA GANADERA, con relación a la superficie aprovechada en cuanto a la infraestructura ganadera bovina en el predio es de 432.7782 ha., realizó en la IMAGEN 1, el plano de ubicación general de mejoras del predio “El Trébol”.
Por otra parte, respecto a que no habría documentación de propiedad de los equipos y maquinarias de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, se tiene que de fs. 467 a 487 de la carpeta de reversión, cursa documentación que acredita la propiedad de los equipos y maquinarias identificados en campo, en consecuencia, no es evidente lo manifestado por el control social.
Respecto a las cabezas de ganado, conforme lo desarrollado en los puntos precedentes, se evidencia que el INRA identificó en campo la existencia de 662 cabezas de ganado bovino y 3 mulas, con el respectivo registro de marca de ganado, emitido por FEGASACRUZ; además de adjuntar registro de entradas y salidas de Ganado, Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa y Guías de Movimiento Animal; asimismo, se tiene que no existe documentación alguna que desvirtué dicha información, ni que contradiga tal extremo, adjuntando únicamente la Declaración Voluntaria de Pedro Rojas Méndez, que en su condición de Secretario General de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Cerro Grande, participó de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, sin que en dicho actuado procesal, hubiera observación alguna, respecto a los puntos ahora reclamados y firmando al pie del Acta generada en señal de conformidad. Asimismo, no podría alegar que firmó el Acta sin tener conocimiento de su contenido, toda vez que, dicho documento fue firmado, no sólo por su persona, sino también por las diferentes Autoridades que participaron en calidad de Control Social, personal del INRA y del ABT, sin que ninguno de ellos hubiera denunciado desconocimiento de su contenido; en consecuencia, no se advierte la existencia de las observaciones realizadas.
Con relación al Informe Técnico INF/VT/DGDT/0035-22 de 01 de julio, emitido por el Viceministerio de Tierras (I.5.1.e), señalando en el punto IV. CONCLUSIONES, lo siguiente: “…El presente informe refleja actividad antrópica en el predio EL TREBOL (…) La información que refleja las imágenes satelitales en el predio EL TREBOL, se evidencia que la actividad antrópica es ascendente desde el año que fue titulado (…) Con respecto a la solicitud de la Función Económica Social – FES del predio EL TREBOL, de parte de los impetrantes. De ninguna manera se puede determinar la FES por métodos indirectos, más aun si el predio tiene actividad ganadera como en el presente caso…”; en este sentido, lo referido por el control social, no resulta evidente, siendo contradictorio a lo realmente establecido en el Informe señalado.
Finalmente, respecto al Informe Complementario CED-DGMBT-167-2022 y CED-DGMBT-413-2022, mismo que expondrían procesos administrativos por desmonte ilegal, se tiene que los mismos no cursan ni en obrados, ni en antecedentes; además que tampoco cursa ninguna Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, por desmonte ilegal, que acredite lo ahora señalado por el control social; en consecuencia, al no existir documentación que respalde el desmonte ilegal, corresponde desacreditar este punto, por lo que, no se evidencia que exista indicios de una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.
En conclusión, con base a los fundamentos precedentes, se puede determinar que el proceso de reversión del predio denominado “El Trébol”, fue ejecutado por la entidad administrativa en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos los elementos que fueron recabados en campo, principalmente la verificación de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, infraestructura relacionada a la actividad ganadera, así como autorizaciones en materia forestal de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), Planes de Desmontes (PDMs) e Informes de Aprovechamientos Forestal (IPDM), que acreditan el cumplimento de la Función Económica Social, no existiendo vulneración alguna que amerite la nulidad del proceso; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Falta de publicación del Aviso Radial del Auto de 30 de noviembre de 2021, incumpliendo lo establecido en los arts. 70, 73, 74 y 189 del D.S. N° 29215
- 1.b. Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Argumentos de la contestación.
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Argumentos de los terceros interesados y control social
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1