SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024
Fecha: 12-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 174 a 180 de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 158 a 164 de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022 de 09 de diciembre, y haciendo referencia a los antecedentes del proceso de reversión del predio “El Trébol”, responde bajo los siguientes argumentos:
I.2.1 Al primer punto demandado, referente a que la resolución impugnada vulnera el derecho a la propiedad privada y al debido proceso, careciendo de fundamentación y ser arbitraria, pese a que se habría constatado el cumplimiento de la FES y que se basa en informes técnicos sin justificación.
Se argumenta que, el cumplimiento de la FES implica no solo la actividad productiva, sino también su sostenibilidad según la aptitud del suelo, en línea con la normativa constitucional y legal, como lo establece el art. 397.III de la CPE, art. 2.II de la Ley N° 1715 y el art. 156 del Decreto Supremo N° 29215. Asimismo, sostiene que cualquier actividad contraria al uso sostenible del suelo no cumple con la FES y puede llevar al proceso de reversión, como en el presente caso, donde se habría evidenciado el incumplimiento al desarrollar actividades no permitidas en un área de conservación, con el argumento que se habría deforestado para actividades agrícolas y ganaderas, lo cual está prohibido, haciendo mención a la creación de una Reserva Forestal Guarayos, establecida mediante el D.S.N° 8660; concluyendo que, no existiría arbitrariedad en la aplicación de la normativa en el proceso de reversión en cuestión.
Al efecto, detalla las superficies de sobreposición del predio “El Trébol” al Plan de Uso de Suelo, identificando: Uso Forestal Ganadero Reglamentado B-G 4002.3616 ha, Bosques Permanentes de Producción B-2 362.6015 ha y Uso Agrosilvopastoril AS -1 2236.9316 ha, con una gráfica el plano de ubicación general de las mejoras del perdió motivo de la demanda al Plan de Uso de Suelo con el detalle de las Reglas de Uso de Unidades de Plus en el departamento de Santa Cruz.
Seguidamente, refiere que el INRA tiene la facultad de controlar el cumplimiento de la FES de las propiedades agrarias, en conformidad con la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente, en ese contexto, puntualiza que mediante la Resolución Administrativa de Reversión DGAT-RES Nº 324/2022, objeto de la demanda, se decidió revertir una porción del predio “El Trébol” debido al incumplimiento parcial de la FES, basándose en la constatación de actividades agropecuarias con desmonte mecanizado contrarias al Plan de Uso de Suelos, al efecto cita normativa constitucional, establecida en los arts. 56.II, 393, 397.I,III, 410.l de la CPE, y los arts. 3 inc. n), 156, 166.II, 181.Il y 181 y sgts. Decreto Supremo N° 29215, que establecen las bases legales para el proceso de reversión; señalando que, el proceso de reversión se habría desarrollado conforme al debido proceso y dentro del marco legal establecido, como se detalla en los informes técnicos y la cronología de actuaciones.
Menciona que, el procedimiento administrativo de reversión se aplicó después de más de 16 años de haberse titulado el predio, superando el plazo establecido por ley de 2 años después de la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, enfatiza que la Resolución Administrativa de Reversión DGA RES Nº 324/2022 impugnada, no se limita a una mera exposición de consideraciones y citas legales, sino que está estructurada por antecedentes, normativa aplicable y actuaciones administrativas, evidenciando el cumplimiento del debido proceso, hacen mención a los informes técnicos legales generados durante el procedimiento, que habrían respaldado la decisión adoptada; asimismo, se hace referencia a sentencias constitucionales que precisan que la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas deben ser concisas y claras, como la SCP N° 0413/2018-S2 de 13 de agosto y SCP N° 0565/2016-S1 de 23 de mayo.
I.2.2. Al segundo punto demandado, referente a que la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S.N° 08660, conforme los Informes Técnicos del Tribunal Agroambiental no tiene una delimitación exacta, lo cual generaría duda razonable de la ubicación exacta de la Reserva.
Sobre el particular, hace referencia al Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, el cual declara como Reserva Forestal Guarayos especificando la ubicación dada en dicha norma jurídica.
En ese contexto, se destaca que la existencia de una Reserva Forestal, indicando que no puede ser ignorada meramente por un informe técnico, ya que cualquier modificación o desafectación debe realizarse mediante una norma de igual o superior jerarquía, siendo un deber constitucional proteger el medio ambiente y los ecosistemas circundantes, como lo establece la normativa en el Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a Ley N° 2553 de 04 de noviembre de 2003, dado que la protección del medio ambiente va más allá de los intereses individuales y violar el régimen constitucional de recursos naturales es considerado como un delito de traición a la patria, según el art. 124 de la CPE.
Se recalca la necesidad de considerar las disposiciones legales vigentes y de desvirtuar apreciaciones subjetivas sin fundamento técnico o legal que cuestionen la existencia de la Reserva Forestal Guarayos. Asimismo, indica que la cobertura oficial de esta reserva, proporcionada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, demuestra su delimitación establecida en el Decreto Supremo N° 8660, la cual habría sido reconocida por el INRA en diversos procesos agrarios.
I.2.3. Con relación al tercer punto demandado, respecto a que la Resolución Administrativa de Reversión se fundamenta únicamente en la verificación de actividad productiva contraria al uso de suelo, basada en la supuesta existencia de desmonte mecanizado, sin que exista decisión o resolución que lo condene por este motivo ante la instancia administrativa de la ABT; y, en relación a que no se contemplaría el desmonte ilegal o mecanizado como causal de reversión en la normativa vigente es ese momento.
En respuesta, se argumenta que el INRA tiene la facultad exclusiva para realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la FES de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715; asimismo, menciona que la reversión del predio “El Trébol” se fundamenta en el incumplimiento parcial de la FES, que implica el desarrollo de actividades agrícolas mecanizadas en áreas forestales, contrarias al Plan de Uso de Suelo y a la normativa relativa a la Reserva Forestal Guarayos, establecida por el D.S. N° 8660 de 1969.
Por otra parte, se rechaza la acusación de usurpación de funciones, explicando que el INRA tiene la responsabilidad legal de ejecutar procesos de reversión por incumplimiento de la FES, indicando que, la participación de la ABT en la audiencia de verificación de la FES no implica una intromisión indebida, sino que es una obligación institucional.
Finalmente, señala que el cumplimiento de la FES no se limita a la realización de actividades productivas, sino que debe ser sostenible según la aptitud de uso del suelo, como establecen la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, y que permitir actividades contrarias al Plan de Uso de Suelo sentaría un precedente negativo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento
- FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. i. En cuanto a que, si la Resolución Administrativa DGAT
- FJ.II.4. ii. Con referencia a, si la Resolución Administrativa DGAT
- FJ.II.4. iii. En cuanto a que, si la falta de una delimitación precisa de la Reserva Forestal Guarayos, según informes técnicos, generaría duda razonable sobre su ubicación exacta.
- Por Tanto 1