SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024

Fecha: 12-Abr-2024

FJ.II.4. ii. Con referencia a, si la Resolución Administrativa DGAT

FJ.II.4.ii. Con referencia a, si la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, vulnera los derechos constitucionales a la propiedad privada y al debido proceso, en contravención de los artículos 56, 115.II y 117.I de la CPE, en relación al derecho y garantía de propiedad del demandante, al ordenar la reversión parcial del predio, a pesar de la evidencia presentada por la parte actora sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, y al basar su decisión únicamente en la supuesta existencia de desmonte mecanizado

Dada la denuncia presentada, es importante llevar a cabo una revisión sobre la adecuada valoración del cumplimiento de la FES realizada por el INRA, lo que permitirá determinar si efectivamente se verifica alguna contravención según lo mencionado.

En ese contexto, de acuerdo con lo establecido por el art. 166.II del D.S.N° 29215, el INRA está obligado a considerar de manera integral las áreas utilizadas efectivamente para actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras, así como las áreas en descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales autorizadas, lo cual garantiza que dichas actividades se ajusten a la aptitud del suelo y al uso sostenible de la tierra en beneficio de la sociedad y el interés colectivo, tal como se expone en la FJ.II.2. de la presente resolución.

En consecuencia, se verifica que desde la emisión del Título Ejecutorial, la actividad primordial en el predio ha sido la ganadería, clasificada como Empresa Ganadera, continuada por el subadquirente y actual propietario, Dieter Jorge Tarradelles Martínez, según lo constatado durante el relevamiento de información en campo realizado en el proceso de reversión, cuya Ficha FES (I.5.5) y Acta de Producción de Prueba (I.5.4) registran la siguiente información: 1451 de cabezas de ganado bovino y 25 equinos, marca de ganado; áreas efectivamente aprovechadas, consistentes en: Corralones (sup. 0,7500 ha), 28 atajados, pasto sembrado (sup.1805.0000 ha), áreas de vivienda y saleros (sup. 0,0256 ha); además, se evidenció la existencia de maquinaria, trabajadores asalariados permanentes en un número de 3, planilla de sueldos y comprobantes del seguro de salud de los trabajadores en la Caja Nacional de Salud (fs. 402 a 418); y, entre los documentos presentados por el propietario ahora demandante, se advierte el Plan de Ordenamiento Predial (I.5.6) y Plan de Desmonte para el predio en cuestión (I.5.7 y I.5.8), Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa (I.5.9), Registro de Marcas, Señales y Carimbos (I.5.10)

Ahora bien, la nota de “Respuesta a DC-C-EXT-2950-2021” (I.5.12), emitida por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras de la ABT y dirigida al Director Ejecutivo del INRA, certifica que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado para el predio “El Trébol”, con una superficie de 6333,984 hectáreas, está registrado a nombre de Dieter Jorge Gutiérrez Tarradelles, y confirma que el Plan de Ordenamiento Predial sobrepuesto al área en cuestión, aprobado mediante Resolución Administrativa se encuentra vigente; esto implica que, según la información proporcionada, el POP aprobado para el predio “El Trébol” sigue en vigencia y las actividades previstas en dicho Plan se estarían desarrollando conforme a lo establecido en la resolución administrativa y la normativa aplicable, certificación que se encuentra acorde con la documentación presentada por el propietario durante el verificativo del cumplimiento de la Función Económica Social del proceso de reversión del predio “El Trébol”.

En ese contexto, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y el entendimiento desarrollado en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referente a la presunción de inocencia en todos los procedimientos judiciales y administrativos que requieren que los hechos se prueben adecuadamente mediante un debido proceso y la presentación de suficientes pruebas que indiquen la probable responsabilidad del acusado en el ilícito señalado, criterio que se complementa con la SAN S1ª Nº 03/2012 de 22 de noviembre, referente a la contravención del principio de inocencia, respecto de la reversión de tierras, sin establecer la responsabilidad mediante proceso sancionador previo.

En ese entendido, y siendo que el cumplimiento de la Función Económica Social, como establece el art. 3 inciso n) del Decreto Supremo N° 29215, exige el uso sostenible del suelo de acuerdo con la normativa ambiental, se debe considerar el resultado de la infracción certificada como contraria al uso de suelo, para establecer la sanción de reversión de tierras, tomando como base los procesos sancionatorios por infracciones relacionadas con el uso sostenible del suelo y la protección de los recursos naturales, que son competencia de la instancia administrativa, en este caso la ABT, donde se debe identificar claramente la infracción, su grado y al responsable del hecho, respetando el debido proceso y el principio de inocencia, lo que implica que se lleve a cabo una investigación conforme al procedimiento establecido antes de imponer una sanción por el desmonte ilegal.

Consecuentemente, el presunto incumplimiento de la FES carece de respaldo ante la existencia de instrumentos de gestión otorgados por la autoridad competente; sin embargo, dado que los fundamentos de actividades contrarias al uso del suelo señalan recaer en un área de conservación como es la Reserva Forestal Guarayos, la conclusión de este punto será abordado de manera integral junto con el siguiente aspecto a considerar en el fallo.