SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024
Fecha: 12-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
Mediante memorial de demanda cursante de fs. 14 a 31 vta., y subsanación de fs. 38 a 59 de obrados, respectivamente, Dieter Jorge Tarradelles Martínez, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022 de diciembre, que resuelve revertir parcialmente la superficie de 354.7715 ha de la propiedad “El Trébol”; consecuentemente, solicita se mantenga incólume el derecho agrario sobre la integridad la fracción del predio “El Trébol”, de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.1.1. La parte actora denuncia que la resolución cuestionada vulnera su derecho y garantía constitucional a la propiedad privada, el principio al debido proceso en su vertiente de contar con resoluciones fundamentadas y motivadas, que en el presente caso es insuficiente y arbitraria. Siendo que, al momento de verificar el cumplimiento de la FES del predio, el INRA pudo evidenciar su cumplimiento, el Plan de Ordenamiento Predial y documentación correspondiente; sin embargo, emitió la Resolución Administrativa de Reversión, mencionando al Informe Técnico Legal DGTA- UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 de 5 de diciembre e Informe Circunstanciado DGTA-INF N° 1179/2022 de 9 de diciembre
La parte actora, a objeto de demostrar la ilegalidad de la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022 09 de diciembre, así como la vulneración de sus derechos constitucionales y la normativa ignorada, detalla consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre el Estado Constitucional de Derecho y su aplicación directa, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y el derecho a contar con resoluciones fundamentadas y/o motivadas, y con ello, el derecho a la defensa reconocidos por los arts. 56, 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los últimos aplicables a través del bloque de constitucionalidad configurado por los arts. 13.IV, 256.I y 410.II de la CPE. Asimismo, realiza una descripción de la resolución impugnada en cuanto a su contenido y forma, refiriendo su análisis estructural.
Seguidamente, señala que los apartados 12, 13, 16 y 17 del último considerando de la resolución recurrida, hace referencia a los alcances de los informes DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 de 05 de diciembre y DGAT-INF N° 1179/2022 de 09 de diciembre, los cuales establecerían que la resolución impugnada se fundamenta, en parte, con la emisión de dichos informes, y que el resto se limitaría a consideraciones procedimentales y citas normativas que no supondrían fundamentación alguna.
De otro lado, indica que la resolución cuestionada, menciona como causal de reversión la supuesta contravención “desmonte ilegal” sobre un área de Reserva Forestal, dejando entrever que el interés público se ha visto comprometido debido a un presunto desmonte ilegal en dicho perímetro, sin que este hecho sea especificado ni documentado adecuadamente; por lo cual, se argumenta que la resolución de reversión adolecería de falta de fundamentación en sus vertientes de arbitrariedad e insuficiencia.
En ese sentido, concluye que la resolución impugnada carece de un desarrollo intelectual propio sobre los aspectos técnicos relacionados con el predio verificado, limitándose a mencionar la existencia de informes técnicos, sin profundizar en los detalles que respalden la decisión de reversión parcial del predio; por lo cual, considera que la resolución es insuficiente e infundada. Por cuyo motivo, sostiene que los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715, arts. 181, 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, se encontrarían indebidamente aplicado, y con ello, se inobservarían los arts. 56, 115. II y 117.I de la CPE, en relación a su derecho y garantía de propiedad.
Por otra parte, haciendo referencia a los antecedentes fácticos del proceso de reversión, indica que tras una supuesta denuncia presentada por comunidades, el INRA llevó a cabo una verificación en el predio “El Trébol”, específicamente en la fracción correspondiente a su propiedad, conforme lo dispuesto en el Auto de 30 de noviembre de 2021, de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo, inspección realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2021, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad con lo dispuesto por el art. 192 del D.S. N° 29215; durante este proceso, se habría procedido a la producción y recepción de pruebas, el levantamiento in situ del formulario de Ficha Catastral y el acta correspondiente, así como la verificación de la documentación presentada en audiencia y las actividades desarrolladas en el predio. Todo esto, llevado a cabo con la participación del Control Social del sector campesino y de entidades como la Cámara Agropecuaria del Oriente, FEGASACRUZ, AGAGUA, entre otros. Enfatiza que durante la inspección, el personal del INRA pudo constatar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en la porción del predio objeto de la demanda, donde se habría observado la presencia de ganado bovino y equino, áreas de pastizales cultivados, infraestructura como casa y corrales, maquinaria, trabajadores asalariados, así como árboles frutales y otros; además, menciona la existencia de un Plan de Ordenamiento Predial y un Plan de Desmonte, ambos autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT).
Con ello sostiene, haber demostrado el cumplimiento de FES sobre el predio objeto de reversión, no obstante, señala que pese a la presentación de la documentación que respaldaría inequívocamente su derecho sobre el predio en cuestión y denotaría el cumplimiento efectivo de la Función Económica y Social, el día 15 de diciembre de 2022, recibió la notificación con la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, que dispone la reversión parcial de la superficie de 356,7715 ha, de la fracción del predio en cuestión y la consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal no disponible.
I.1.2. Cuestiona la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos, establecida por el por el Decreto Supremo N° 08660, con base en informes técnicos emitidos por el Tribunal Agroambiental, que indican, que la mencionada reserva no cuenta con una delimitación precisa, lo que genera una duda razonable acerca de su ubicación exacta.
Sobre el particular, hace referencia a la falta de información técnica adecuada, para determinar con precisión si el predio en cuestión se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, en ese sentido, menciona la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 24/2016, que en su parte considerativa, señala que el Informe Técnico TA-UG N° 062/2015 del Tribunal Agroambiental, así como el análisis de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” y el certificado del Instituto Geográfico Militar, señalan que el Decreto Supremo N° 08660, que establece la Reserva Forestal Guarayos, carece de información técnica detallada para delimitarla con precisión, lo cual generaría dudas sobre la ubicación exacta de la Reserva.
Por lo cual indica que, la falta de una norma precisa que defina con certeza la naturaleza forestal de los recursos naturales, impide que cualquier informe técnico que concluya sobre la presencia de la Reserva Forestal tenga respaldo legal, denotando con ello, la existencia de una duda razonable respecto a la ubicación exacta de la Reserva Forestal, lo cual la invalida o hace ineficaz la aplicación de disposiciones normativas que afecten los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, en ese sentido, añade que la ausencia de precisión en este aspecto, junto con la contradicción en la valoración de los elementos probatorios, resalta la necesidad de determinar dicho aspecto para considerar la viabilidad o inviabilidad de un proceso en sede de autoridad competente y hace hincapié que no ha conocido sobre algún trabajo técnico que dé cuenta de ello.
I.1.3. Cuestiona que la Resolución Administrativa de Reversión se fundamenta únicamente en la verificación de actividad productiva contraria al uso de suelo, basada en la supuesta existencia de desmonte mecanizado.
Al respecto, argumenta que el apartado doce del tercer considerando de la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, señala que durante la verificación de la Función Económica Social, se encontró actividad ganadera en una zona catalogada como Bosque Permanente de Producción Forestal en el Plan de Uso de Suelo, donde se observó desmonte mecanizado, actividad prohibida según la normativa vigente, que al ser contraria al Plan de Uso de Suelo, no cumpliría con los requisitos para la Función Económica Social, como establece el art. 3 inciso n) del Decreto Supremo N° 29215, que exige el uso sostenible del suelo de acuerdo con las normativas ambientales.
En ese contexto, señala que la Resolución Administrativa de Reversión, realiza una aplicación incorrecta de la normativa señalada precedentemente, lo cual constituiría en inobservancia del art. 66 del Decreto Supremo N° 29215 y los arts. 56, 115.II y 117.I de la CPE; asimismo, sostiene que la resolución carecería de elementos técnicos o técnicos-jurídicos que respalde adecuadamente la conclusión a la que llega, y que los antecedentes del proceso administrativo de reversión, específicamente los informes, no habrían sido puestos en conocimiento del interesado, lo que llevaría considerar que la resolución carece de una fundamentación adecuada, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, arguye que la resolución impugnada es infundada, arbitraria e insuficiente, en línea con la SCP N° 1581/2022-S2 de 14 de diciembre, que trata sobre la motivación y congruencia de las resoluciones como garantía del debido proceso.
Por otra parte, argumenta que no existe una decisión o resolución emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que condene al autor por el desmonte mecanizado mencionado en la resolución impugnada, lo cual iría en contradicción con la relevancia atribuida por este motivo en el proceso administrativo de reversión; consecuentemente, a falta de una condena por parte de la autoridad competente, que en este caso la ABT, sostiene que el proceso administrativo de reversión llevado a cabo por el INRA, estaría usurpando funciones que corresponden a otra entidad, lo cual contravendría el artículo 122 de la CPE y llevaría a la sanción de nulidad, según lo establecido en la SCP N° 1146/2014 de 10 de junio.
Indica que, en aras de la lealtad procesal, entre los meses de junio y agosto de 2006, se produjo un desmonte en el perímetro del predio en cuestión; sin embargo, debido a irregularidades en el proceso ha sido objeto de nulidad no existiendo pronunciamiento final al respecto. En ese sentido, hace referencia sobre la falta de previsión normativa respecto del desmonte ocurrido durante el periodo de la Constitución Política del Estado de 2004 y la Ley N° 1715 de 1996, sin las modificaciones de la Ley N° 3545, mismas que no contemplaban de forma específica la reversión de la propiedad agraria por ese motivo. Además, hace referencia al principio de sometimiento pleno a la ley por parte de la administración pública, establecido en el artículo 4 de la Ley N° 2341, y los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento sancionador, lo que contribuiría a respaldar el argumento sobre la necesidad de que las sanciones administrativas estén establecidas en las normativas vigentes y se apliquen conforme al debido proceso; en ese sentido, describe la “Sentencia N° 020 de marzo de 2013”, que desarrolla el principio de tipicidad en el contexto del proceso administrativo sancionador, reforzando su argumentación sobre la importancia de que las infracciones administrativas estén claramente definidas en la ley para garantizar la legalidad y la predictibilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública.
Asimismo, argumenta que la aplicación retroactiva de leyes en casos en los que antes eran atípicos, como el desmonte ilegal, no es aceptable, toda vez que, se basa en el principio constitucional de irretroactividad de la ley, que busca mantener la seguridad jurídica, al efecto cita el art. 123 de la CPE, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en casos específicos como materia laboral, penal y de corrupción, cuando favorezca a los imputados; por lo cual, concluye que la resolución que invoca normas para sustentar la reversión de propiedad por presunto incumplimiento de Función Económica Social debido a desmonte ilegal, se considera infundada y arbitraria, al no cumplir con los principios constitucionales y legales mencionados, se hace referencia a la SCP N° 0067/2015 del 20 de agosto, que desarrolla este tema con mayor profundidad, y finaliza señalando haber demostrado la ilegalidad de la resolución ahora accionada.
En ese contexto, concluye señalando que el desmonte de las 356,7715 ha ocurrió entre junio y agosto de 2006, cuando dicho acto no constituía una causal de reversión, según la normativa vigente en ese momento y debido al principio de irretroactividad de la ley establecido en la Constitución Política del Estado, la sanción propuesta por el INRA no puede aplicarse en la actualidad.
Finaliza indicando, ser evidente que los arts. 56.II, 401 parágrafo I de la CPE; 2. II de la Ley N° 1715; 2. II, IV, VII, 28, 29 de la Ley N° 3545; 175 y 197 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215, invocados en la parte resolutiva del fallo impugnado se encuentran indebidamente interpretados y aplicados, debiendo la Autoridad administrativa observar el inc. b) del art. 197 del D.S. 29215, que dispone: “b) De desestimación del procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión”, por las razones expuestas en líneas ut supra, e indica que nulidad se torna inexorable e imperativa, habiendo evidenciando la ilegalidad del mismo y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento
- FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. i. En cuanto a que, si la Resolución Administrativa DGAT
- FJ.II.4. ii. Con referencia a, si la Resolución Administrativa DGAT
- FJ.II.4. iii. En cuanto a que, si la falta de una delimitación precisa de la Reserva Forestal Guarayos, según informes técnicos, generaría duda razonable sobre su ubicación exacta.
- Por Tanto 1