SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024

Fecha: 12-Abr-2024

FJ.II.4. iii. En cuanto a que, si la falta de una delimitación precisa de la Reserva Forestal Guarayos, según informes técnicos, generaría duda razonable sobre su ubicación exacta.

En este punto, se debe tomar en cuenta que la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, que dispone la reversión parcial de tierras, no establece la sobreposición del predio objeto de la presente demanda sobre el área de Reserva Forestal Guarayos, sino el fundamento radica en la detección de actividades incompatibles con el Plan de Uso de Suelo y desmontes ilegales, conforme se advierte de la resolución impugnada, textual: “Que, durante la Verificación de la Función Económica Social F.E.S. se identificó la superficie de 356.7715 ha. (trescientas cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos quince metros cuadrados), correspondientes a: área de vivienda, atajados, pasto sembrado y salero, propios de una actividad ganadera, contrario al Plan de Uso de Suelo que ubica a esta área en la subcategoría de Bosque Permanente de Producción, en la cual se evidenció el desmonte mecanizado que está prohibido; por lo cual estas actividades al ser contrarias al Plan de Uso de Suelo, no pueden ser consideradas como cumplimiento de la función económica social…”, por otra parte, el informe DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 de 05 de diciembre (I.5.14), señala se han identificado elementos de aprovechamiento del suelo contrarios a lo establecido en el Plan de Uso del Suelo (al evidenciarse desmontes ilegales no solo en el Bosque de Manejo Sostenible), así como elementos que exponen indicios de incumplimiento al Plan Operativo Predial; así como el Informe Circunstanciado DGAT-INF N° 1179/2022 de 09 de diciembre (I.5.15), indica: “Finalmente, durante la Verificación de la Función Económica Social F.E.S. se identificó actividad desarrollada en la superficie de 356.7715 ha. (Trescientas cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos quince metros cuadrados); sin embargo, de acuerdo al Plan de Uso de Suelos, la referida área se encuentra en la subcategoría, Bosque Permanente de Producción, en cuya área indica que el desmonte mecanizado está prohibido; por tal razón, al haberse evidenciado en campo dichas actividades contrarias al Plan de Uso de Suelo, las mismas, no corresponde reconocer el derecho propietario sobre la superficie de 356.7715 ha...”

Según lo señalado en los informes técnicos DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 y el DGAT-INF N° 1179/2022, mencionan la identificación de actividades contrarias al Plan de Uso de Suelo e “indicios” de incumplimiento del Plan Operativo Predial. Sin embargo, la falta de una certificación de infracción en este sentido por parte de la autoridad competente, es la ABT, genera duda razonable sobre la validez de estas conclusiones. Al respecto, es relevante destacar que en aplicación del principio “in dubio pro homine” que establece, en caso de duda sobre la culpabilidad de una persona, se debe favorecer al acusado, la ausencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la ABT respecto a los desmontes ilegales mencionados en la resolución de reversión genera incertidumbre sobre la legitimidad de la decisión asumida por el INRA, más aún cuando son impuestos mediando simples indicios por autoridad no competente como es el INRA y cuya labor corresponde a la ABT, como se advierte de la nota CED-DGMBT-413-2022 de 20 de junio (I.5.13).

En consecuencia, la reversión de tierras basada en el uso contrario a la aptitud de suelo a partir de la existencia de desmonte ilegal mecanizado en el predio “El Trébol” de propiedad de Dieter Jorge Gutiérrez Tarradelles, sin que existan pruebas sólidas y suficientes que den cuenta de la infracción y su responsable, en proceso administrativo sancionador previo, no solo vulnera el principio de presunción de inocencia, sino que también el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en art. 115.II y 117.I de la CPE.

En cuanto los terceros interesados, póngase en conocimiento de los representantes legales de las Comunidad Campesina Paraíso, Comunidad Campesina Agropecuaria Kay y Comunidad Campesina Cerro Grande, el fallo emitido en el presente caso, reconociendo su interés y participación como parte del Control Social.

Por consiguiente, la Resolución Administrativa DGAT- RES N° 324/2022, emitida el 09 de diciembre, que fundamenta la reversión parcial de la propiedad “El Trébol” de Dieter Jorge Tarradelles Martínez, contradice lo establecido en el artículo 56 de la CPE, disposición que reconoce el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla una Función Económica Social, lo cual no se ha considerado en este caso. Asimismo, se encuentra en oposición a principios constitucionales, como el principio de legalidad, consagrado en el art. 117.I de la CPE, que prohíbe condenar a alguien sin un juicio previo establecido por ley, que se complementa con el art. 115.II, que garantiza el derecho a la defensa en todas las instancias y fases del proceso, asegurando así un debido proceso en todas sus etapas; en consecuencia, la reversión parcial dispuesta por el INRA no puede ser válida en dicho contexto, por lo cual  corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido