Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Fecha: 20-Abr-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Yacuiba resolvió declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, disponiéndose textualmente lo siguiente: "4.- Se DISPONE que el demandado Juan Quintana Cortez, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega al demandante el terreno de 300.0000 ha (trescientas hectáreas con cero metros cuadrados) que colinda al Norte , con el camino a Dorbigni, al Sud , con el Límite internacional con la República Argentina al Este , con Tierra Fiscal y al Oeste con el predio "El Cevil", según plano de fs. 8, 127 y 143 y haga adquirir el derecho de propiedad con la firma de la transferencia definitiva, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, y otorgarse la escritura subsidiariamente por el Juez, conforme a lo establecido en los Arts. 429.I y 430.III del Código Procesal Civil" decisión judicial que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos probados por el demandante. Al respecto, establece que: 1) Mediante documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 (fs. 5 a 7), demostró haber adquirido a título de compra venta del demandado una superficie de 300.0000 ha de la propiedad denominada "El Cevil".; 2) cumplió con la obligación o contraprestación de pagar el precio, aspecto demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5 y la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7, como con el documento privado cursante a fs. 12; 3) El demandado no ha cumplido con la contraprestación de entregar el terreno ni hacer adquirir el derecho de propiedad, demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004, cláusula CUARTA, cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7, certificado de emisión de Título de fs. 10 y el folio Real de Derechos Reales cursante a fs. 13; 4) El demandado tiene la obligación de entregar el terreno y hacerle adquirir el derecho de propiedad, hecho demostrado mediante la cláusula CUARTA del documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernández de fs. 7; 5) Ha desvirtuado los argumentos de la demanda reconvencional, hecho demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, certificación notarial de fs. 7, como mediante el documento de fs. 12 y el documento de fs. 83;

I.1.2.- Hechos no probados por la parte demandada y demandante reconvencional. Sobre el particular textualmente se tiene: "Conforme se tiene señalado a fs. 123 vta, la parte demandada reconvencionista, debía desvirtuar los puntos de prueba señalados para la parte demandante y probar los puntos señalados para su parte, sin que la misma haya aportado prueba que acredite y sustente sus argumentos, de consiguiente no ha probado lo siguiente:

1.- No ha desvirtuado los puntos señalados para la parte demandante.

2.- No ha demostrado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, existe ausencia de consentimiento.

3.- No ha demostrado el dolo y error que exista en el documento de fecha 2 de agosto de 2004" (sic.)

I.1.3.- Valoración de la prueba documental. Textualmente señala: "La documental de fs. 5 a 7, consistente en el documento de Minuta de Transferencia de un Fundo Rústico, con reconocimiento de firmas N° 276/2005 en el formulario N° 4177430, ante la Notario de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernández y la Certificación Notarial N° 05/2019 de fs. 7, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num 4 y Art. 149.1 del Código Procesal Civil, constituye un documento privado con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, acredita que en fecha 2 de agosto de 2004, el demandado señor Juan Quintana Cortez, vende una superficie de 300.0000 ha (Trecientas hectáreas) del predio "El Cevil" a favor del demandante señor Juan Ubaldo Sánchez, con lo cual se tiene por demostrado el punto 1 señalado como objeto de prueba para el demandante a fs. 123 vta.

Asimismo, por la documental de fs.5 a 7, en su cláusula TERCERA, del total del precio pactado de $us. 1.200, (Un mil Doscientos 00/100 Dólares americanos) el vendedor Juan Quintana Cortez, recibe a momento de la firma de dicho documento de fecha 2 de agosto de 2004, en calidad de pago, la suma de $us. 800, (Ochocientos 00/100 Dólares americanos).

El documento cursante a fs. 12, consistente en documento privado de fecha 27 de marzo de 2007, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num. 4 y art. 149.1 y III del Código Procesal Civil, constituye un documento privado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, que no fue objetado por el demandado , además de la sana crítica y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, acredita que el demandado Juan Quintana Cortez, recibe en calidad de pago del demandante Juan Ubaldo Sánchez la suma de $us. 150 (Cinto cincuenta dólares americanos). Asimismo, dicho documento acredita que se ha completado el pago total de los $us. 1.200, conforme se establece en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, por lo que se tiene por probado el punto 2, señalado como objeto de prueba a fs. 123 vta. para el demandante.

Por otra parte, en la cláusula CUARTA del documento de fs. 6, el demandado se obliga a entregar el título ejecutorial y como vendedor de buena fe se compromete a salir a la evicción y saneamiento de ley, comprendiendo el saneamiento y evicción la entrega del objeto de la compra y hacer adquirir el derecho de propiedad, en este caso el terreno de las 300.0000 hectáreas, pero además conforme se tiene establecido en el Art. 614 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, y hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, de donde se tiene demostrado el numeral 3 señalado como objeto de prueba para el demandante en acta de fs. 123 vta.

Finalmente conforme se tiene en la misma cláusula CUARTA del documento de fs. 6, el vendedor, demandado en este proceso, se compromete a entregar el Título Ejecutorial a la cancelación del saldo, que como se desprende de todo este proceso, y especialmente del contenido de la contestación negativa a la demanda que niega incluso de haber vendido el terreno, no ha cumplido con la obligación legal de entregar la cosa vendida ni de hacer adquirir el derecho de propiedad, constituyendo ello la razón de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Ubaldo Sánchez, de donde se tiene probado el punto 4 señalado objeto de prueba para el demandante a fs. 123, vta.

La literal de fs. 8, que fue admitido con carácter referencial, consistente en plano topográfico hecho por cuenta de la parte demandante, hecha la valoración conforme a las normas legales de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y la sana critica, si bien es una prueba elaborado por cuenta de la parte actora, demuestra la superficie, límites y colindancias de las 300.0000 hectáreas objeto de la demanda, plano que al vincularse al plano de fs. 127, encuentra su validez en el trabajo técnico aclaratorio de fs. 143 a 146.

La literal de fs. 9, consistente en carta notarial, emitida por la Notario de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Yacuiba, valorado de acuerdo a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código civil, tiene la eficacia probatoria prevista por el Art. 1287 del citado Código Civil, y demuestra el requerimiento realizado por el demandante al demandado para el cumplimiento de contrato en fecha 7 de marzo de 2019, demostrando también que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar la cosa vendida, lo que demuestra también el punto 3, señalado objeto de prueba a fs. 123. vta.

La literal de fs. 10 y 13, consistentes en Certificado de emisión del Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000731, emitido por el INRA y Folio Real emitido por Derechos Reales de Yacuiba de la Matricula N° 6.04.1.01.0008270, valorados conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 149 del Procesal Civil, tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestran que a la finalización del proceso de saneamiento, el INRA, ha emitido el Título Ejecutorial No MPE-NAL-000731, en fecha 15 de noviembre de 2012, a favor del demandado Juan Quintana Cortez y Registrado en Derechos Reales el 14 de mayo de 2013 de la propiedad "El Cevil", por lo que se tiene por cumplido la condición establecida en el documento de fs. 6 de entregar el título ejecutorial por el demandado a favor del demandante, como también la obligación legal establecida en el Art. 614 del Código Civil, demostrando el incumplimiento por el demandado de la obligación de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad de la cosa vendida, puntos de prueba señalados en los numerales 3 y 4 de los puntos objeto de prueba señalados a fs. 123 vta.

La literal de fs. 18 a 45, de proceso de Diligencia Preparatoria de conciliación previa, con el valor probatorio, establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que antes de ingresar a la demanda de cumplimiento de contrato, se ha planteado la conciliación previa entre partes y que la misma no ha tenido resultados positivos.

La literal, de fs. 83, acta de fecha 24 de enero de 2007, valorada con los alcances del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, acreditan el compromiso de buena conducta y garantías personales suscrita entre Juan Ubaldo Sánchez y Juan Quintana Cortez, no teniendo relación con los puntos objeto de prueba de este proceso, relacionándose únicamente con el argumento de la defensa que Juan Quintana Cortez, alega no saber firmar; sin embargo, esta acta si fue firmada por el mismo.

El acta de fs. 84, no se valora por referirse a hechos y personas que no son parte del este proceso.

Prueba documental de reciente obtención.

La literal de fs. 116, presentada en Audiencia en calidad de prueba que no tenía conocimiento, como se tiene en acta de fs. 124 vta. a 125, consistente en Libreta del Servicio Militar del demandado Juan Quintana Cortez, valorada conforme a las exigencias de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del código Civil, si bien constituye un documento público conforme a lo establecido en el Art. 1287 del sustantivo Civil, cabe dejar en claro que el demandante y presentante de dicho documento, a fs. 88 vta. basa su argumento que el demandado Juan Quintana Cortez, sabe firmar en base a esta Libreta del Servicio Militar, es decir tuvo conocimiento del documento a momento de redactar la contestación a la demanda reconvencional, por lo que no puede ingresar en el concepto de prueba que no haya tenido conocimiento, consiguientemente no corresponde valorar como prueba que el demandante no haya tenido conocimiento.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

El demandante ha producido las declaraciones del testigo de cargo José Fridel Mendoza Coria, acta de fs. 149, que hecha la valoración con los alcances de las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, en lo referente a los puntos sujetos a prueba y aporta para la toma de decisión, es que cuando se hizo el reconocimiento de firmas, él era el Notario de Fe Pública, momento desde el cual conoce a Juan Quintana Cortez, y que para ese acto el mismo no se encontraba en estado alcohólico, siendo conteste en tiempos, hechos y lugares a momento cuando se firmó los documentos de fs. 5 y 6 cuestionado y el reconocimiento de firmas, lo que corrobora la convalidación del documento de fecha 2 de agosto de 2004 y desvirtúa el argumento de la parte demandada que en el momento de la firma del documento se encontraba en estado alcohólico y que por ello haya habido ausencia de consentimiento y concurrencia de dolo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Documental.

La parte demandada y reconvencionista ha propuesto prueba y conforme se tiene en acta de fs. 124, se ha admitido la Cédula de identidad personal cursante a fs. 68, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria y demuestra que evidentemente el señor Juan Quintana Cortez, no firma, lo que pudiera tener relación con su argumento que por no saber leer, no firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004 para vincularlo a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad alegada en la demanda reconvencional; sin embargo, conforme se tiene en la contestación a la demanda, a fs. 70, expresa: ... "me dijo que le haga el documento para que presentara al INRA y sacar su título, me llevó donde su Abogado y me hicieron firmar el documento y guiado por estos también fui donde la Notario y como en mi cédula estaba estampada mi firma, la Notario me hizo firmar que sería el documento de fs. 5 y 6 "... argumento que al tenor del Art. 157.III del Código Procesal civil, constituye confesión espontanea que el demandado firmó el documento de 2 de agosto de 2004, incluso frente a la Notario de Fe Pública, contradiciendo a su argumento que no sabe firmar y por ello existiría la falta de consentimiento , no demostrando en consecuencia el punto 1 señalado objeto de prueba para su parte.

Asimismo el argumento que Juan Quintana Cortez, que no sepa leer y por ello no habría prestado su consentimiento y que exista dolo en el documento de 2 de agosto de 2004, es menester dejar en claro, que el documento de compromiso de venta en el cual podría discutirse si a firmado o no, data de 2 de agosto de 2004; sin embargo como el mismo lo reconoce a fs. 79, fue donde Abogado y firmo el documento; pero más allá como se tiene del documento de fs. 5, el reconocimiento de firmas no ha sido inmediatamente al 2 de agosto de 2004, sino el 2 de agosto de 2005, es decir después de un año de la firma del documento inicial, tiempo en el cual era razonable que el demandado haya iniciado una acción para invalidar el documento, si conocía un año antes que firmó el documento supuestamente sin saber, pero por el contrario nuevamente se constituye donde el Notario de Fe Pública y firma el reconocimiento de firmas, con lo cual en lugar de poner en duda el documento del 2 de agosto de 2004, por falta de consentimiento, lo ha convalidado un año después, ingresando al campo de actos consentidos, por lo cual se hace aplicable la teoría de actos consentidos que impide demandar la nulidad de sus propios actos.

El documento de fs. 12 de fecha 27 de marzo de 2007, por el que se paga la suma de "$us. 150 y se declara que con ello se ha pagado la totalidad del precio de $us. 1.200, también es firmado por el demandante Juan Ubaldo Sánchez y el demandado Juan Quintana Cortez, es decir primero se firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004, se ratifica el 2 de agosto de 2005 y se vuelve a ratificar el 27 de marzo de 2007, siendo estos hechos que desvirtúan el argumento del demandado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, exista falta de consentimiento y dolo u error como causales para la anulabilidad, como se plantea en la demanda reconvencional" (sic.) (negrilla y subrayado incorporado).