Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Fecha: 20-Abr-2021
Considerando 4
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
El Art. 450 del Código Civil, establece:
"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo, constituye Ley entre partes.
Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil.
Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece el Art. 520 del Código Civil.
El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.
En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir
recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.
La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.
En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina, "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).
Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.
Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.
En el caso de autos y por la prueba aportada en el proceso se acreditan los siguientes hechos:
Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que en el caso presente han sido demostrado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I del Art. 136 del Código Procesal Civil y parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil, es decir la carga de la prueba, habiendo demostrado los puntos fijados como objeto de prueba, en cuya merito la sentencia debe responder congruentemente a ese marco de hechos desarrollados, como lo exige el Art. 213.I del Código Procesal Civil.
Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, desconocer el contrato de fecha 2 de agosto de 2004, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial.
DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO.
Respecto a la anulabilidad del contrato, el Art. 554 del Código Civil, establece:
"Casos de anulabilidad del contrato. El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6) En los demás casos determinados por la ley".
Por su parte el Art. 555 del citado sustantivo Civil, establece que " La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida".
Finalmente, el Art. 558 del Código Civil, al referirse a la convalidación del contrato anulable, establece:
"I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.
III . La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros".
En el presente caso el demandado si bien ha demostrado la legitimidad para interponer la demanda de anulabilidad de contrato, para lo cual ha utilizado las causales de falta de consentimiento y dolo, establecidas en el inc. 1) y 4) del Art. 554 del Código Civil, que conforme se tiene expuesto en la fundamentación fáctica y la valoración probatoria, CONSIDERANDOS II y III de la presente sentencia, debido a la convalidación del acto mediante el reconocimiento de firmas del 2 de agosto de 2005, y el documento de fecha 27 de marzo de 2007, no ha demostrado la falta de consentimiento ni el dolo que exista en el documento de fecha 2 de agosto de 2004 para que prospere la acción de anulabilidad del contrato, por el contrario con la prueba documental de fs. 5, 6 y 12 se ha demostrado la convalidación del acto que sería anulable y que el mismo demandado confiesa en la contestación a la demanda a fs. 70 vta. que es a partir de la renovación de su cedula de identidad que le dijeron que no firmara, siendo por ello aplicable la norma del Art. 558.I y III del Código Civil, de consiguiente no ha cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 1.283 del Código Civil en relación al Art. 136 del Código Procesal Civil.
Que, asimismo conforme se tiene de la Cláusula ACUARTA del documento de fs. 6, el vendedor ahora demandado en este proceso, por la obligación de garantía de evicción y saneamiento, se encuentra obligado a entregar la cosa vendida y debe ser cosa de su propiedad que como se tiene demostrado es del predio "El Cevil", obligación que conlleva la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad que no puede recaer en los recortes, por ser propiedad fiscal fuera del comercio humano.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 145.III del Código Procesal Civil, "En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".
Por ello respecto al argumento del demandado que no sabe leer ni escribir y por ello no firma (a partir de la renovación de su cedula de identidad), el juzgador, con la sana critica, considera si el mismo nació en San José de Pocitos, prueba de fs. 68, este pueblo de frontera fue creado con la finalidad de sentar soberanía nacional en la frontera con la Republica Argentina mediante Decreto Supremo N° 3026 de fecha 31 de marzo de 1952, es decir diez años antes que el demandado naciera 17 de febrero de 1962 y no es admisible que no haya existido una unidad educativa si de sentar soberanía se trataba, donde haya asistido el demandado para aprender leer y escribir, siendo que en la experiencia del Juzgador, que forma parte de la sana critica, conoce a personas que nacieron en el campo y antes del año 1950, sí, saben leer y escribir, por lo que no considera sustentado el argumento del demandado que no sepa leer y escribir.
Que, el acceso a la jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe estar contemplada dentro del debido proceso al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente por lo que declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato que cumple con los presupuestos y exigencias establecidas por ley y sin lugar la demanda de anulabilidad de contrato, constituye otorgar tutela judicial efectiva dentro de los cánones y paradigmas del debido proceso.
Que en la sustanciación de la presente causa, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Juan Ubaldo Sanchez en contra de Juan Quintana Cortez y de demanda reconvencional de anulabilidad de contrato interpuesta por Juan Quintana Cortez, en contra de Juan Ubaldo Sanchez que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, consiguiente corresponde resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 178 a 181 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "Por lo expuesto, interpongo recurso de CASACION y NULIDAD, de conformidad al art. 87 de la Ley INRA 1715, contra la SENTENCIA, PIDIENDO, que luego de corridos tos trámites correspondientes, y ordene la remisión ante el Tribunal Agrario Nacional, con costas." (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- El caso concreto
- El caso concreto: Se advierte que la parte recurrente realiza cinco observaciones centrales a la valoración de la prueba documental y pericial realizada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida de casación, haciendo énfasis y destacando la prueba cursante a fs. 12 de obrados, consistente en una fotocopia simple de "Documento Privado de Cancelación Total de Pago de venta de una Propiedad", en razón a que la misma no contaría con reconocimiento de firmas, de la revisión de dicha prueba documental se tiene que la misma fue ofrecida por la parte demandante, conjuntamente otras pruebas documentales, al momento de presentar la demanda, misma que fue admitida por el juez de instancia, conforme se tiene acreditado en el Acta de Audiencia Principal de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 117 a 125 de obrados, en cuanto a la Admisión de prueba (fs. 123 vta. a 125) que consigna bajo el rótulo "PRUEBA ADMITIDA PARA LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL" la prueba documental señalando textualmente: "La parte demandante ha propuesto prueba documental señalada a fs. 15 vta. a 16 y a fs. 90 a 90 vta. que se la admite en la siguiente: 1
- El caso concreto: Respecto a la contradicción de informes periciales a los que hace referencia, se evidencia que ante la observación realizada por el demandado al Informe pericial cursante de fs. 152 a 153 de obrados, la autoridad judicial emitió el decreto de aclaración de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 154 de obrados, mismo que fue notificado a las partes conforme el informe de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 157 de obrados, sin que la aclaración realizada por la autoridad judicial hubiera merecido impugnación o aclaración alguna, asimismo, corresponde señalar que cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, tampoco manifiesta de qué forma debería haberse valorado la prueba; que al no haber cumplido con estos presupuestos, la apreciación integral de la prueba realizada por el Juez de instancia, goza de legalidad, más aun tratándose de demanda de cumplimiento de contrato, la misma que en el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes de lo obrado, necesariamente se debería demostrar con documentación idónea que refute técnica y jurídicamente los peritajes ahora cuestionados.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 03/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2