Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Fecha: 20-Abr-2021

Considerando 3

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 establece que "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.

Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".

VALORACION DE LA PRUEBA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documental .

La documental de fs. 5 a 7, consistsnete en el documento de Minuta de Transferencia

de un Fundo Rústico, con reconocimiento de firmas N° 276/2005 en el formulario N° 4177430, ante la Notario de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez y la Certificación Notarial N° 05/2019 de fs. 7, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num 4 y Art. 149.I del Código Procesal Civil, constituye un documento privado con la eficacia proboria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, acredita que en fech 2 de agosto de 2004, el demandado señor Juan Quintana Cortez, vende una superficie de 300.0000 ha, (Trecientos hectareas) del predio "El Cevil", a favor del demandante señor Juan Ubaldo Sanchez, con lo cual se tiene por demostrado el punto 1 señalado como objeto de prueba para el demandante a fs. 123 vta.

Asimismo por la documental de fs.5 a 7, en su clausula TERCERA, del total del precio pactado de $us. 1.200, (Un mil Doscientos 00/100 Dolartes Americanos) el vendedor Juan Quintana Cortez, recibe a momento de la firma de dicho documento de fecha 2 de agosto de 2004, en calidad de pago, la suma de $us. 800, (Ochocientos 00/100 Dolares Americanos).

El documento cursante a fs. 12, consistente en documento privado de fecha 27 de marzo de 2007, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num 4 y art. 149.I y III del Código Procesal Civil, constituye un documento privado, tiene la eficacia proboria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, que no fue objetado por el demandado, ademas de la sana critica y el principio de verdad material estabelcido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, acredita que el demandado Juan Quintana Cortez, recibe en calidad de pago del demandante Juan Ubaldo Sanchez la suma de $us. 150 (Cinto cincuenta dolares americanos). Asimismo dicho documento acredita que se ha completado el pago total de los $us. 1.200, conforme se establece en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, por lo que se tiene por probado el punto 2, señalado como objeto de prueba a fs. 123 vta para el demandante.

Por otra parte, en la clausula CUARTA del documento de fs. 6, el demanddo se obliga a entregar el titulo ejecutorial y como vendedor de buena fe se compromete a salir a la evicción y sanemaiento de ley, comprendiendo el saneamiento y eviccion la entrega del objeto de la compra y hacer adqurir el derecho de propiedad, en este caso el terreno de las 300.0000 hectareas, pero ademas conforme se tiene estabelcido en el Art. 614 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, y hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, de donde se tien demostardo el numenral 3 señalado como objeto de prueba para el deamndante en acta de fs. 123 vta.

Finalmente conforme se tiene en la misma cláusula CUARTA del documento de fs. 6, el vendedor, demandado en este proceso, se compromete a entregar el Título Ejecutorial a la cancelación del saldo, que como se desprende de todo este proceso, y especialmente del contenido de la contestación negativa a la demanda que niega incluso de haber vendido el terreno, no ha cumplido con la obligación legal de entregar la cosa vendida ni de hacer adquirir el derecho de propiedad, constituyendo ello la razón de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Ubaldo Sánchez, de donde se tiene probado el punto 4 señalado objeto de prueba para el demandante a fs. 123, vta.

La literal de fs. 8, que fue admitido con carácter referencial, consistente en plano topográfico hecho por cuenta de la parte demandante, hecha la valoración conforme a las normas legales de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y la sana critica, si bien es una prueba elaborado por cuenta de la parte actora, demuetra la superficie, limites y colindancias de las 300.0000 hectareas objeto de la demanda. plano que al vincularse al plano de fs. 127, encuentra su validez en el trabajo tecnico aclaratoriao de fs. 143 a 146.

La literal de fs. 9, consistente en carta notarial, emitida por la Notario de Fe Pública N° 3 d el Distrito Judicial de yacuiba, valorado de acuerdo a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código civil, tiene la eficacia probatoria prevista por el Art. 1287 del citado Código Civil, y demuetsra el requermiento realizado por el demandante al demandado para el cumplimiento de contrato en fecha 7 de marzo de 2019, demostrando tambien que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar la cosa venedida, lo que demuestra tambien el punto 3, señalado objeto de prueba a fs. 123. Vta.

La literal de fs. 10 y 13, consistentes en Certificado de emisión del Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000731, emitido por el INRA y Folio Real emitido por Derechos Reales de Yacuiba de la Matricula N° 6.04.1.01.0008270, valorados conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 149 del Procesal Civil, tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestran que a la finalización del proceso de saneamiento, el INRA, ha emitido el Título Ejecutorial No MPE-NAL-000731, en f echa 15 de noviembre de 2012, a favor del demandado Juan Quintana Cortez y Registrado en Derechos Reales el 14 de mayo de 2013 de la propiedad "El CEvil", por lo que se tiene por cumplido la condición establecida en el documento de fs. 6 de entregar el título ejecutorial por el demandado a favor del demandante, como también la obligación legal establecida en el Art. 614 del Código Civil, demostrando el incumplimiento por el demandado de la obligación de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad de la cosa vendida, puntos de prueba señalados en los numerales 3 y 4 de los puntos objeto de prueba señalados a fs. 123. Vta.

La literal de fs. 18 a 45, de proceso de Diligencia Preparatoria de conciliación previa, con el valor probatorio, establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que antes de ingresar a la demanda de cumplimiento de contrato, se ha planteado la conciliación previa entre partes y que la misma no ha tenido resultados positivos.

La literal, de fs. 83, acta de fecha 24 de enero de 2007, valorada con los alcances del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, acreditan el compromiso de buena conducta y garantías personales suscrita entre Juan Ubaldo Sanchez y Juan Quintana Cortez, no teniendo relación con los puntos objeto de prueba de este proceso, relacionándose únicamente con el argumento de la defensa que Juan Quintana Cortez, alega no saber firmar; sin embargo, esta acta si fue firmada por el mismo.

El acta de fs. 84, no se valora por referirse a hechos y personas que no son parte del este proceso.

Prueba documental de reciente obtención.

La literal de fs. 116, presentada en Audiencia en calidad de prueba que no tenía conocimiento, como se tiene en acta de fs. 124 vta a 125, consistente en Libreta del Servicio Militar del demandado Juan Quintana Cortez, valorada conforme a las exigencias de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del código Civil, si bien constituye un documento público conforme a lo establecido en el Art. 1287 del sustantivo Civil, cabe dejar en claro que el demandante y presentante de dicho documento, a fs. 88 Vta, basa su argumento que el demandado Juan Quintana Cortez, sabe firmar en base a esta Libreta del Servicio Militar, es decir tuvo conocimiento del documento a momento de redactar la contestación a la demanda reconvencional, por lo que no puede ingresar en el concepto de prueba que no haya tenido conocimiento, consiguientemente no corresponde valorar como prueba que el demandante no haya tenido conocimiento.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

El demandante ha producido las declaraciones del testigo de cargo Jose Fridel Mendoza Coria, acta de fs. 149, que hecha la valoración con los alcances de las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, en lo referente a los puntos sujetos a prueba y aporta para la toma de decisión, es que cuando se hizo el reconocimiento de firmas, él era el Notario de Fe Pública, momento desde el cual conoce a Juan Quintana Cortez, y que para ese acto el mismo no se encontraba en estado alcohólico, siendo conteste en tiempos, hechos y lugares a momento cuando se firmó los documentos de fs. 5 y 6 cuestionado y el reconocimiento de firmas, lo que corrobora la convalidación del documento de fecha 2 de agosto de 2004 y desvirtúa el argumento de la parte demandada que en el momento de la firma del documento se encontraba en estado alcohólico y que por ello haya habido ausencia de consentimiento y concurrencia de dolo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Documental .

La parte demandada y reconvencionista ha propuesto prueba y conforme se tiene en acta de fs. 124, se ha admitido la Cedula de identidad personal cursante a fs. 68, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria y demuestra que evidentemente el señor Juan Quintana Cortez, no firma, lo que pudiera tener relación con su argumento que por no saber leer, no firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004 para vincularlo a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad alegada en la demanda reconvencional; sin embargo, conforme se tiene en la contestación a la demanda, a fs. 70, expresa: ... "me dijo que le haga el documento para que presentara al INRA y sacar su título, me llevó donde su Abogado y me hicieron firmar el documento y guiado por estos también fui donde la Notario y como en mi cedula estaba estampada mi firma, la Notario me hizo firmar que sería el documento de fs. 5 y 6"... argumento que al tenor del Art. 157.III del Código Procesal civil, constituye confesión espontanea que el demandado firmó el documento de 2 de agosto de 2004, incluso frente a la Notario de Fe Pública, contradiciendo a su argumento que no sabe firmar y por ello existiría la falta de consentimiento, no demostrando en consecuencia el punto 1 señalado objeto de prueba para su parte.

Asimismo el argumento que Juan Quintana Cortez, que no separa ley y por ello no habria prestado su consentimiento y que exista dolo en el documento de 2 de agosto de 2004, es menester dejar en claro, que el documento de compromiso de venta en el cual podría discutirse si a firmado o no, data de 2 de agosto de 2004; sin embargo como el mismo lo reconoce a fs. 79, fue donde Abogado y firmo el documento; pero más allá como se tiene del documento de fs. 5, el reconocimiento de firmas no ha sido inmediatamente al 2 de agosto de 2004, sino el 2 de agosto de 2005 , es decir después de un año de la firma del documento inicial, tiempo en el cual era razonable que el demandado haya iniciado una acción para invalidar el documento, si conocía un año antes que firmó el documento supuestamente sin saber, pero por el contrario nuevamente se constituye donde el Notario de Fe Pública y firma el reconocimiento de firmas, con lo cual en lugar de poner en duda el documento del 2 de agosto de 2004, por falta de consentimiento, lo ha convalidado un año después, ingresando al campo de actos consentidos, por lo cual se hace aplicable la teoría de actos consentidos que impide demandar la nulidad de sus propios actos.

El documento de fs. 12 de fecha 27 de marzo de 2007, por el que se paga la suma de "Sus. 150 y se declara que con ello se ha pagado la totalidad del precio de $us. 1.200, también es firmado por el demandante Juan Ubaldo Sanchez y el demandado Juan Quintana Cortez, es decir primero se firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004, se ratifica el 2 de agosto de 2005 y se vuelve a ratificar el 27 de marzo de 2007, siendo estos hechos que desvirtúan el argumento del demandado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, exista falta de consentimiento y dolo u error como causales para la anulabilidad, como se plantea en la demanda reconvencional de anulabilidad del contrato, de consiguiente el demandado no ha desvirtuado los argumentos de la demanda principal, ni tampoco ha demostrado los puntos 1 y 2 señalados como objeto de prueba en acta cursante a fs. 123 vta.

Es menester dejar en claro que conforme se tiene resuelto en auto de fs. 80 se ha requerido informe el SEGIP, y emitido el requerimiento que cursa a fs. 81, recabado por la misma parte demandada, sin que haya hecho conocer al juzgador se presentó o no a la entidad requerida, y menos devolvió la copia con cargo de recepción, como asimismo a fs. 124, se ha dispuesto requerir nuevamente al SEGIP para que remita información sobre la tarjeta prontuario inicial de Juan Quintana Cortez, prueba que por ser de incumbencia a la parte demandada, debió gestionar para su cumplimiento, que como se tiene de la nota de la secretaria de este Juzgado de fs. 126 vta inferior el ismo no recogió dicho requerimiento de secretaria, demostr5ando desinteres, incurriendo en desidia y abandono, incumpliendo con el principio de carga probatoria exigida por el Art. 1283 del Código Civil.

No obstante de ello, los requerimientos dispuestos, está referido a documentación existente antes de la renovación de la cedula de identidad del demandado en la que constara la firma del demandado; sin embargo por la propia confesión del demandado, (ver folios 70 vta), dice que a partir de la renovación de su Cedula de identidad cursante a fs. 68, es que ya no firma, (o sea anterior a la renovación de su cedula firmaba todos los documentos como es el documento de 2 de agosto de 2004, 2 de agosto de 2005 y 27 de marzo de 2007 fs. 5,6, 12) por ello la documentación requerida con el desinterés de la parte demandada, de ninguna manera desvirtuará el documento de fs. 6, ni el reconocimiento de firmas de fs. 5, ni el documento de fs. 12, por ser anteriores a la renovación de la cedula, por lo que el suscrito considera que la documentación requerida no es indispensable para la resolución del presente proceso.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

La parte demandada y reconvencionista a producido la declaración del Testigo Adalberto Alba Rojas, acta de fs. 150 a 151, que en lo pertinente respuesta 3, solo presume que hubiera habido venta por las mejoras que vio de Juan Ubaldo Sanchez, no conoce si pago el precio, pero que el demandado habría entregado el terreno y por ello se retiró del lugar.

A la pregunta 2 y 3 del interrogatorio, responde que sabe que la superficie que ocupaba Juan Ubaldo Sanchez era 332 ha, pero que la mismas no se encuentran dentro del predio El Cevil, por razones que el INRA no reconoció toda la superficie. En la respuesta 2 del contrainterrogatorio, responde que afirma que la superficie poseída por Juan Ubaldo Sanchez se encuentra fuera del predio "El Cevil" porque vio dos posesiones, y el INRA no reconoce a ambos y que además siendo tierras fiscales es el estado quien decide como reconocer derechos,

Valorada la declaración del testigo, conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil no aporta elementos que corroboren o disminuyan la documentación de fs. 5 a 7 y de fs. 12

PRUEBA DE OFICIO

Documental.-

El Juzgador, con la facutad estabelcida en el Art. 24,3 de la Ley 439 en relación al Art. 180.I de la Constitució Política del estado, ha requerido ante el INRA, el plano de titulación del predio "El Cevil", cursante dicho documento en copia legalizada a fs. 127 que valorado conforme a las normas de los Arts. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, constituye un documento público con la eficacia probatoria, prevista en el Art. 1.287 y 1.311 del Código Civil, permite conocer con certeza que Juan Quintna Cortez, fue beneficiado con la titulación de 587.6732 hectareas, superficie coincidnete con la consignada en el Certificado de emisión de Título Ejecutorial cursante a fs, 10 y en el folio real de fs. 13 de la propeidad el "El Cevil", de la cual se demanda la entrega de 300.0000 hectareas y que el demando debe entregar, no pudiendo entregar tierras que no sean de su propiedad.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Como medio de prueba legalmente establecido en el Art. 143 del Código Procesal Civil, se ha producido como prueba de oficio la inspección judicial. La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para el juzgador para poder conocer objetivamente los hechos, cuya acta cursa de fs. 131 a 132 en la que se ha podido verificar que el demandante se encuentra en posesión de un terreno con vivienda y con su actividad de ganadería tanto vacuno como porcino principalmente, que hecha la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, no es determinante ni aporta elementos convincentes para el resolución del presente proceso, puesto que por indicación de ambas partes, la inspección judicial, no ha recaído en el área que se demanda su entrega, sino en área fiscal, como se tiene del informe pericial de fs. 143 a 146, cuyo trabajo fue realizado juntamente con la inspección judicial; sin embargo ello no desvirtúa las pretensiones de ninguna de las partes, que es cumplimiento de contrato y la anulabilidad de documento y menos desvirtúa los documentos de fecha 2 de agosto de 2004, reconocido el 2 de agosto de 2005 cuyo cumplimiento se demanda en proceso que tiene la naturaleza de puro derecho, ni e documento de 27 de marzo de 2007.

PRUEBA PERICIAL.

De la misma manera que la inspección judicial, también el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha establecido de oficio el medio de prueba pericial, en la persona del Top. Marbin Labra Condori Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental, quien ha recabado datos durante la inspección judicial, para posteriormente elaborar el informe técnico pericial según los puntos prefijados en audiencia a momento de establecer como medio de prueba según se tiene en acta de fs. 124 vta, cuyo resultado cursa en folios de fs. 133 a 136, que puesto en conocimiento de las partes, piden las aclaraciones cuyos memoriales cursan a fs. 138 de la parte demandante y de fs. 152 a 156 de la parte demandada, que el juzgador mediante decreto de fs. 139, dispone al Técnico de Apoyo del Juzgado elabore nuevo mosaico, considerando los planos de titulación y el plano adjunto a la demanda de fs. 8, arrojando el informe de fs. 143 a 146, que valorado la prueba pericial conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva dicho informe aclaratorio demuestra que las 300.0000 hectáreas consignadas en el plano de fs. 8, cuya entrega se demanda tiene real existencia y se encuentran ubicadas al interior del predio denominado "El Cevil" de propiedad del vendedor y demandado Juan Quintana Cortez, con una superficie de 300.0000 ha (Trescientos hectáreas con cero metros cuadrados), colinda al Norte, con el camino a Dorbigni, al Sud , con el Limite internacional con la República Argentina al Este, con Tierra Fiscal y al Oeste con el predio "El Cevil".