Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Fecha: 20-Abr-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 178 a 181 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "Por lo expuesto, interpongo recurso de CASACION y NULIDAD, de conformidad al art. 87 de la Ley INRA 1715, contra la SENTENCIA, PIDIENDO, que luego de corridos tos trámites correspondientes, y ordene la remisión ante el Tribunal Agrario Nacional, con costas." (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 178 a 181 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "Por lo expuesto, interpongo recurso de CASACION y NULIDAD, de conformidad al art. 87 de la Ley INRA 1715, contra la SENTENCIA, PIDIENDO, que luego de corridos tos trámites correspondientes, y ordene la remisión ante el Tribunal Agrario Nacional, con costas." (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Cuestionando los hechos probados descritos en el segundo considerando de la sentencia recurrida, señala lo siguiente: 1) respecto a que mediante documento privado de 2 de agosto de 2004 el demandante habría adquirido a título de compra venta 300 ha., de la propiedad "El Cevil", menciona que tal aspecto no es evidente porque como se tiene a fs. 13 su derecho propietario se hizo público a partir de su Registro que fue el 14 de mayo de 2013; 2) en relación a que el demandante habría cumplido con la obligación de pagar el precio, el juez de instancia hizo referencia a la documental de fs. 5 y 6 de obrados, donde se estableció que el precio de venta fue de 1.200 dólares americanos, cancelados 800 dólares americanos a la suscripción del contrato quedando un saldo de 400 dólares americanos y que con el documento cursante a fs. 12 de obrados, se hubiera cumplido con el pago de los 1200 dólares americanos, cuando en el documento de fs. 12 se indica que se cancela 150 dólares americanos, que sumados a los 800 se hace la suma de 950 dólares americanos, además señala que el documento de fs. 12 no tiene ningún valor por ser un documento que no tiene reconocimiento de firmas, situación que extraña su consideración como prueba que demuestre la cancelación total del precio de venta; 3) en cuanto al hecho de que no habría cumplido con la entrega del terreno, menciona que al no tener título de propiedad de dicho terreno que se quedó fuera del área que corresponde al Título su Propiedad, por el recorte que habría sufrido en el saneamiento; 4) en cuanto a la obligación de entregar el terreno y hacer adquirir el derecho propietario menciona que en la inspección ocular, el demandante se encuentra en posesión de la parte que fue recortada durante el saneamiento; 5) que el demandante habría desvirtuado la demanda reconvencional, con los documentos de fs., 5, 6, 7,12 y 83, sin tomar en cuenta la fotocopia de cédula de identidad cursante a fs. 68 ni el memorial contestación que no llevan firma sino huella digital.

Extrañando la inexistencia de hechos probados para la parte demandada.

I.2.2. Cuestiona el contenido del Considerando III de la sentencia impugnada, señalado: 1) en la valoración de la Prueba, específicamente respecto a la prueba cursante a fs. 12 (fotocopia simple de documento privado de cancelación total de pago de venta de una propiedad) que no tendría valor legal por no contar con un reconocimiento de firmas que habría servido para acreditar el pago total de lo adeudado, cuando de la sumatoria de los montos consignados en los documentos cursantes de 5 a 7 y 12, asciendo a 950 dólares americanos, habiendo solo considerado previsión del art. 145 y no así la del art. 148.II nums. 1,2,3 y 4 de la Ley N° 439, en relación al documento de fs. 12 que no cumpliría con tal precepto normativo, en particular lo previsto en el numeral 4), no habiéndose probado que el mismo habría sido suscrito y firmado por su persona, para tenerlo por válido, reiterando el hecho de que la sumatoria de montos consignados en los documentos no alcanzan a la suma de 1200 dólares americanos, además de reiterar que el demandante se encuentra en posesión en el sector que fue recortado durante el saneamiento, motivo por el cual nunca interfirió en la realización de mejoras; 2) Del informe de inspección judicial de fs. 135, se estableció que algunos puntos de la propiedad "El Cevil" y de la compra no son identificables, ya que los vértices que ellos no coinciden con los planos referenciales de la compra y el plano emitido por el INRA conforme los planos referencias y la imagen Satelital, que además el demandante manifestó su disconformidad e incluso pidió que se realice una nueva inspección aspecto que al momento de emitir el fallo no permitiría tener una Información fidedigna que refleje la verdad material de los hechos, en ese sentido, invocando el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, habría solicitado nueva inspección que fue negada por el Juez de instancia, sin embargo la autoridad ordenó al Técnico del Juzgado elaborar mosaicos de los planos sobre la base del plano de fs. 127, considerando el plano adjuntado a la demanda y segundo de acuerdo a los datos recabados en la audiencia de inspección Judicial, cumpliéndose tal orden, con la emisión de nuevo informe técnico cursante de fs. 143 a 145 de obrados, donde se habría alterado el informe de fs. 135 a 136, forzando la situación para que el demandante tuviera alguna posesión dentro de la propiedad "El Cevil", al efecto, el demandante muestra como punto de medición desde donde está la laguna (V4) hasta el punto WR03, pero curiosamente en el acta de Inspección de fs. 136 se habría tomado como punto de medición el punto del WR03, señalando que ante tales circunstancias, la laguna quedaría alejada de dicha referencia, reiterando que el demandante nunca estuvo en posesión del predio "El Cevil", además de que no se habría tomado en cuenta las mediciones cursantes a fs. 136 de obrados y que el plano que cursa a fs. 145 de obrados, estaría alterado, habiéndose generado dos informes distintos sobre la misma inspección y que a superficie exigida mediante la demanda se encontraría fuera del predio "El Cevil", reiterando el cuestionamiento al informe técnico en el que tampoco se habría considerado las colindancias con la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), ni se habría considerado la prueba testifical de descargo.

En consecuencia, señala que la autoridad judicial fundó su decisión en que el demandante habría demostrado la cancelación de la totalidad del precio sobre la base de la documental cursante a fs. 12 de obrados que carece de reconocimiento de firmas, habiéndose ordenado la entrega de la fracción demandada sin considerar la contradicción de los informes técnicos referidos, al efecto, cita como incumplido el art. 213.II nums. 3) y 4) de la Ley N° 439 puesto que nunca se manifestó que es lo que ocurrirá con el saldo de la deuda por la compra del terreno.

I.3. Por memorial de fs. 184 a 185 de obrados, la parte demandante contesta al recurso de casación señalando textualmente lo siguiente: "...los argumentos del recurso resultan solo una relación del expediente, sin ningún fundamento que justifique el mismo, no adecuándose a las exigencias impuestas por el art. 271 del Código Procesal Civil Ley N° 439, tampoco cumple con lo previsto en los numerales 2, 3 del citado cuerpo legal, toda vez que el recurrente por ningún lado cita en términos claros, concretos y precisos los fundamentos de la sentencia recurrida, es decir, no indican cuales son las leyes violadas, donde existe interpretación errónea o aplicación indebida o en que consiste el error de hecho o de derecho, tampoco se indica como pretende que se apliquen. Estos argumentos no son propios del pretendido recurso en cuestión, limitándose a realizar observaciones a aspectos totalmente demostrados en el proceso, tales como ser, que: el terreno transferido al demandante no le pertenece, que como emergencia del saneamiento la supuesta transferencia quedó como terreno fiscal; que, el precio pactado en el documento de fecha 2 de agosto de 2004 no fue cancelado en su totalidad; que, los planos elaborado por el Sr. Topógrafo apoyo técnico del Juzgado Agroambiental son totalmente parcializado hacia la parte demandante, finalizando en cuestionar las actuaciones del juzgador. El recurrente creo que confundió el recurso de casación con el de apelación, al limitarse a efectuar una relación de los hechos y lo que hubiera expresado el único testigo de descargo, sin cumplir con el requisito esencial de identificar las normas violadas o aplicadas incorrectamente, como se tiene dicho líneas arriba" (sic.)