Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022

Fecha: 11-Oct-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Punata, mediante Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 137 a 140 de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y 35, con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión al demandante en la fracción de terreno con una extensión superficial 5.828 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Rancho, comprensión del municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de las demandadas Cupertina Soliz Andía y Peregrina Veizaga Andia" (sic). En base a los siguientes fundamentos: Que, en el Interdicto de Retener la Posesión se discuten los siguientes extremos: 1) Si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Que, el Interdicto de Retener la Posesión es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad, por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho; no siendo propio de la naturaleza de este proceso el analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble, sino la posesión actual y los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes.

Con referencia al primer presupuesto de este interdicto, la autoridad judicial indica que, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la certificación emitida por Navor Suarez Iriarte Dirigente del Sindicato Agrario Huasa Rancho cursante a fs. 3 y 4, la inspección de visu de fs. 126 y confesión provocada de fs. 126 vta; además, de haber realizado actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-1 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que vienen cumpliendo el demandante. En cuanto al segundo presupuesto manifiesta que, "se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no otra cosa significa el reconocimiento expreso de la codemandada Cupertina Soliz Andía a este respecto, ya que, en su declaración confesoria manifiesta que procedió ingresaron al terreno porque ella y su hermana se consideran herederas del terreno motivo de litis, y que por esa razón ingresaron a labrar el (confesión provocada de fs. de fs. 126 vta.)". Y en cuanto al tercer presupuesto sostiene que, "considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 20 de marzo de 2021, 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 y la acción fue interpuesta el 11 de enero de 2022, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 13 vta."; finalmente, concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136-1 del Código Procesal Civil.