Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022

Fecha: 11-Oct-2022

Considerando 4

CONSIDERANDO.- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la certificación emitida por Navor Suarez Iriarte Dirigente del Sindicato Agrario Huasa Rancho cursante a fs. 3 y 4, la inspección de visu de fs. 126 y confesión provocada de fs. 126 vta; además, de haber realizado actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que vienen cumpliendo el demandante.

En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no otra cosa significa el reconocimiento expreso de la codemandada Cupertina Solíz Andía a este respecto, ya que, en su declaración confesoria manifiesta que procedió ingresaron al terreno porque ella y su hermana se consideran herederas del terreno motivo de litis, y que por esa razón ingresaron a labrar el (confesión provocada de fs. de fs. 126 vta.).

Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 20 de marzo de 2021, 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 y la acción fue interpuesta el 11 de enero de 2022, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 13 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136-1 del Código Procesal Civil.