Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022
Fecha: 11-Oct-2022
F.J.III.4. El caso concreto
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 143 a 146 de obrados, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto fue interpuesto en la forma como en el fondo; sin embargo, el petitorio hace referencia a la anulación y/o revocación de la sentencia recurrida por error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1.1 ; en tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el mismo.
Antes de entrar al análisis, es necesario realizar algunas puntualizaciones que requieren su aclaración; en ese entendido, la sentencia recurrida consigna el primer apellido de una de las co-demandadas como "Soliz", "Cupertina Soliz Andia", que a diferencia de la documental acompañada por la misma, cursante a fs. 96 de obrados, se verifica que corresponde ser consignada como Solís, incumbiendo ser tomado en cuenta de esta forma en la presente resolución. Otro aspecto que requiere su aclaración es la fecha de la sentencia recurrida, que a fs. 137 de obrados indica como fecha de emisión el 04 de agosto de 2022; sin embargo, a fs. 140 de obrados, indica haber sido pronunciada el 03 de agosto de 2022, por lo que la presente resolución considerará como fecha de emisión el 03 de agosto de 2022 como fecha válida, no obstante, como denominativo para su identificación considerará "Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022".
Ahora bien, en cuanto al recurso de casación, en primera instancia es menester señalar que el mismo solicita la anulación y/o revocación de la Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022, al no ser fehaciente la obtención licita de las pruebas y haciendo referencia al entendimiento de error de hecho en la valoración de la prueba de la "Sala Civil de la Corte Suprema" (sic), sin hacer mención a la fuente de la jurisprudencia , cita los art. 145 sobre la valoración de la prueba; art. 147 sobre el valor de los documentos; art. 148 sobre las clases de documentos; art. 150 sobre el valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas; art. 134 referente al principio de verdad material y el art. 136 sobre la carga de la prueba, de cuyas citas omite precisar la norma a la que alude ; por lo que el recurso de casación carece de claridad y precisión, asimismo no señala la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, en su caso falsa o erróneamente interpretadas. Sin embargo lo señalado, la presente resolución se pronunciará conforme fue denunciado, respecto al error de hecho o derecho en la valoración de pruebas en la que hubiera incurrido la Juez Agroambiental de Punata, por no haber oficiado una notificación al representante actual del Sindicato Agrario Huasa Rancho en ejercicio de funciones, para que franquee fotocopia legalizada de la personería jurídica, el Acta de Posesión de su Directorio y el Acta de Afiliación del demandante a dicho sindicato, con lo cual se demostraría no existir obtención licita de las pruebas documentales acompañadas a la demanda.
Al respecto, se tiene del informe solicitado por la Juez de instancia y emitido por el Secretario General de Huasa Rancho, Limber Juárez Iriarte, el 02 de mayo de 2022 (I.5.5 ), que: "hace aproximadamente más de 22 años atrás tenía conocimiento que el señor Sacarías Andia Córdova ya hacia uso agrario del predio", y en relación a las certificaciones de 06 de abril de 2017 y 04 de julio de 2018 (I.5.1 y I.5.2 ), ambas emitidas por Navor Juárez Iriarte, Secretario General del Sindicato Agrario Huasa Rancho; la primera certifica que, Sacarías Andia Córdova, se encontraría en posesión, pacífica y continuada del terreno objeto de Litis, cumpliendo la Función Social y Económica; y la segunda, que el demandante se encuentra en posesión pacífica y continua por más o menos 40 años. De lo anotado precedentemente y con referencia a la búsqueda de la verdad material, es preciso remitirse al entendimiento expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución, por el cual la autoridad judicial debe valerse de los medios probatorios producidos sobre lo litigado, sujetos al análisis fáctico y legal de los mismos de conformidad a la sana crítica y prudente criterio; en ese entendido, es necesario destacar el objeto de litigio que en el presente caso constituye el Interdicto de Retener la Posesión, cuya naturaleza y presupuestos legales se encuentran desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales acusadas de contradictorias, es menester referirnos que fueron ser verificadas con relación al desarrollo de la actividad agrícola y posesión del demandante sobre el mismo por la autoridad judicial, quien corroborando con la inspección judicial realizada (I.5.6 ) constató que el predio se encuentra con sembradíos de cebada para su cosecha, hecho factico que sumado a la confesión provocada de la co-demandada Cupertina Solís Andia (I.5.7 ) y el informe del profesional técnico de su despacho (I.5.8 ), fueron apreciadas de forma individual y de manera conjunta, generando convicción en la Juez de instancia; consiguientemente, la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante y sindicada de ilegal por la recurrente, estuvo supeditada en correspondencia a la demanda interpuesta y no así a la averiguación de la licitud o ilicitud de la misma, al no ser dicho hecho objeto de la demanda ni la vía correspondiente el proceso de Interdicto de Retener la Posesión; más aún, cuando la carga de la prueba les corresponde a las partes, conforme establece el art. 136 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a partir de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715; y que además, dicha pruebas no fueron objetadas por la parte recurrente durante la tramitación del interdicto, constituyéndose tal inadvertencia en actos convalidatorios y consentidos. Asimismo, se tiene del primer presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, que conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, debe demostrarse que el demandante esté en posesión actual del predio, presupuesto que no establece un plazo de antigüedad de la posesión, sino la existencia de actos de perturbación o amenaza de la posesión, mediante actos materiales por las demandadas y la certeza de que los mismos fueron efectuados dentro del año de presentada la demanda; situación que dentro de los actos procesales fue objeto de verificación por parte de la Juez de Instancia, como se constata de la inspección judicial (I.5.6 ) confesión provocada (I.5.7 ) y documental cursante en obrados (I.5.1 y I.5.2 ) valorados en la sentencia recurrida. Por otra parte, la recurrente alega que en el caso sub lite la Juez requirió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifique si el objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento o con resolución que instruya su inicio o no, de cuyo resultado se tiene que no existe sobreposición a ningún trámite de saneamiento o registro de terreno; de lo mencionado a manera de denuncia, no existe claridad respecto a algún derecho conculcado, vulneración o contravención de leyes que pueda ser objeto de análisis en la presente resolución, sino la parte recurrente simplemente hace una mención de dicha información requerida por la autoridad judicial.
Finalmente, la recurrente no explica cómo podría incidir en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por único objeto amparar la conservación de la posesión en el predio motivo de controversia, el contar con fotocopia legalizada de la personería jurídica del Sindicato Agrario Huasa Rancho, el Acta de Posesión de su Directorio, el Acta de Afiliación del demandante a dicho sindicato y la condición de heredera que alude sobre el inmueble objeto de controversia; siendo que la pretensión de la demanda, es mantener una situación de hecho con la única finalidad de evitar la perturbación de la posesión que se ejerce en el predio, razón por la cual la denuncia de mala valoración de la prueba, carece de fundamento al no considerar que en las demandas interdictales, no se valora el derecho de propiedad, sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, toda vez que la posesión es un hecho de trascendencia jurídica que mediante el proceso de interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; en tal razón, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.
Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 04/2022 de 04 agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco violación al art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 149 a 151 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.III.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- F.J.III.4. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2