Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022
Fecha: 11-Oct-2022
Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, SACARIAS ANDIA CÓRDOVA por memorial de fs. 11 a 13 vta., acompañando las literales de fs. 1 a 7, manifiesta que por tradición familiar, desde hacen más o menos 40 años atrás, se encuentro en posesión pacifica, publica y continua, sin interferencia de ninguna naturaleza, trabajando años tras año un terreno rustico agrícola de 5.828,46 m2, clasificada como pequeña propiedad, donde cultivo productos tradicionales y propios del lugar, en especial, trigo, cebada, avena, por tratarse de un terreno con muy poco riego, dándose así la función social útil a la sociedad conforme disponen el Art.
56, 393 de la CPE y 2 de la Ley INRA; hecho que acredita con la prueba literal que apareja a fs. 3 y 4, emitidos por el Strio. Gral. de Huasa Rancho, comunidad del mismo nombre, comprensión del Municipio de Tarata, jurisdicción de la provincia Esteban Arze - Cochabamba; y de acuerdo al plano georeferenciado que adjunta a fs. 2, cuenta con las siguientes colindancias: Al Norte con la propiedad de Cosme Juárez; Al Sud con la propiedad de Vitalio Gómez; Al Este canal de desagüe y al Oeste con la propiedad de Juan de la Cruz Iriarte. Terreno que lo obtuvo hace mas de 40 años por compra verbal como es de costumbre en el campo de su anterior propietario Ladislao Andía Sejas, con quien no firmaron ningún contrato de compraventa, esto en razón de que por mandato del art. 397 de la CPE: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Esto significa que el trabajo sobre la propiedad rustica agrícola vale más que un documento de derecho propietario escrito. Sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 64 y Sgts. de la ley INRA No. 1715, cuando quiso sanear su derecho propietario sobre su indicado terreno, en las oficinas de INRA le indicaron que existe problemas de determinación de límites en ese sector entre Tarata y Cliza, motivo por el que todos los trámites de saneamiento se encuentran en paralizados hasta el presente. Que, hacen algunos meses atrás, las personas que responden a los nombres de Cupertina Solíz Andía y Peregrina Veizaga Andía, con el falso argumento de ser herederas, sin acreditar ningún derecho propietario, a través de terceras personas, le hicieron citar a la Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Tarata, para solucionar un supuesto problema sobre el indicado terreno, conforme se tiene de la prueba que a fs. 5 apareja; oficinas donde no se pudo celebrar ninguna audiencia por la inconcurrencia de las mismas demandadas, pero por información extraoficial se creen con derecho a sucesión y pretender dividir y fraccionar el terreno que es pequeña propiedad, prohibida por el Art. 48 de la Ley INRA y 394 II de la CPE. No contentas con ello, día atrás, en su ausencia y sin su conocimiento, menos consentimiento, de forma dolosa, y seguramente con la intensión de despojarle de su derecho propietario y perturbarle en su pacifica posesión, habían ingresado a su terreno y procedieron al arado parcial del mismo y sembrar Trigo, para luego marcharse inmediatamente, enterado de este hecho ilegal, a las pocas horas procedí al arado de todo el terreno y preparado el barbecho y actualmente se encuentra con sembradío de Avena. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 inc. 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra, Cupertina Solíz Andía y Peregrina Veizaga Andía pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas. Asimismo, por memorial de 07 de marzo de 2022, aclara que los actos perturbatorios se realizaron el 20 de marzo de 2022, fecha en la que lo hizo citar a Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Tarata. En fecha 27 de diciembre de 2021 las demandada sobre el barbecho que tenía preparado, sin su consentimiento procedieron a sembrar trigo en más de la mitad del terreno y 11 de enero de 2022 procedió a arar el terreno que se encontraba con sembradío de cebada. CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante auto de 10 de marzo de 2022, corriente a fs. 37 se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 41 y 61; habiendo respondido a la demanda Cupertina Solíz Andía fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715; por lo que no se considera su contenido. Asimismo, Peregrina Veizaga Andía no respondió a la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 149 a 151 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.III.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- F.J.III.4. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2