Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022

Fecha: 08-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 85 a 89 de obrados, Fanor Mendoza Reynaldes, demandado y ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo; en este sentido, haciendo referencia a que el procedimiento se habría visto vulnerado, así como que el fallo sería injusto, ilegal y perjudicial a sus derechos como poseedor, señala que interpone recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule la Sentencia N° 011/2022 de 07 de septiembre de 2022 y se ordene se pronuncie nueva Sentencia, observando los principios de pertinencia y congruencia, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

I.2.1.a. Indica que la Juez de instancia, pese al cumplimiento de los actuados procesales, en base al principio de verdad material solicitó la remisión de Certificación de las Autoridades Originarias Campesinas, sin establecer el plazo correspondiente, situación que viciaría el principio de celeridad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que desde la última notificación a su persona y la lectura de la Sentencia habrían transcurrido más de dos meses, por lo que se acomodaría a los actos de retardación de justicia.

I.2.1.b. Señala que de manera desleal la Juez Agroambiental, habría procedido a ordenar su notificación mediante tablero judicial a sabiendas que su residencia dista a 12 horas de viaje de la Comunidad del Palmar, al margen de haber fijado su domicilio procesal, dejándolo en total indefensión, toda vez que recién tuvo conocimiento de la Sentencia el 19 de septiembre de 2022 por mera casualidad.

I.2.1.c. Refiere que la Juez Agroambiental, no habría convocado a las partes para la lectura de la Sentencia, sin justificar el motivo o causa para no dar lectura en la misma en audiencia, vulnerando lo establecido en el art. 216.I de la Ley N° 439. Asimismo, señala que la lectura de la integridad de la Sentencia se constituye en un acto trascendental e importante, debiendo cumplir una determinada forma, situación que habría sido obviada por la Juzgadora, vulnerando el art. 1.2 de la Ley N° 439, generando agravios a sus derechos, toda vez que al haber sido notificado con la Sentencia N° 11/2022, sin conocer todo el tenor de la fundamentación de la misma y sin que la Juez señale el motivo por el cual no se daba lectura en la fecha señalada, se le habría dejado en total indefensión, tomando en cuenta que el plazo para la impugnación se computa desde la notificación, lo cual implicaría un perjuicio real en contra de su persona; asimismo, vulneraría el principio de finalidad del acto, al no haber cumplido dicho fallo su fin, que es hacer conocer a las partes dentro del plazo legal establecido por ley, la fundamentación y argumentos que han motivado la Sentencia, toda vez que sería la excepción deferir para otro día la lectura de Sentencia.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.2.a. Refiere que la Juez de la causa, habría cometido errores al momento de apreciar las pruebas, ya que de la revisión de la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, se podría apreciar la mala valoración de los medios de prueba que fueron aportados por su persona en calidad de demandado, toda vez que no tomó en cuenta la Certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias Campesinas, que son las directas autoridades llamadas por Ley para acreditar hechos de posesión y donde claramente podría observarse la mala fe del demandante, toda vez que establecería que sus progenitores fueron los primigenios propietarios y que llegaron a vivir en el sector desde los años 70, cumpliendo la "Función Económica Social" de manera regular y en la actualidad sería su persona quien continuaría de forma regular la "Función Económica Social", llegando a ejercer su derecho mediante una posesión pacífica e ininterrumpida.

Refiere que la propiedad es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado por la CPE y las normas que forman el bloque de Constitucionalidad, entre tanto su uso no perjudique al interés colectivo o cumpla una Función Social o una Función Económica Social conforme los arts. 56.II y 393 de la CPE y lo establecido en la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo; en este sentido, señala que Benito Céspedes no cumpliría la "Función Económica y Social", toda vez que nunca trabajo esos terrenos y menos los habría utilizado con la cría de animales u otro tipo de situación que denote el cumplimiento de la "Función Económica Social", utilizando como asidero único, un Título Ejecutorial, donde se encontraría plasmado su nombre y nada más.

Continúa señalando que si bien el procedimiento para la presente demanda, está reglada por la Ley N° 477, los principios como el de verdad material y el debido proceso como derecho fundamental, debe ser considerado por la Autoridades Judiciales, más aun tratándose de la materia Agroambiental, en la cual debe primar la objetividad de la valoración de la verdad material como principio constitucional, al envestir un sentido social a la materia y por tratarse de predio que son netamente para la crianza de animales y pastoreo, en los cuales existe no sólo interés personal, sino un sentido de trabajo y necesidad.

Refiere que para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, según señala la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, se deben cumplir ciertos requisitos, cual es la ineludible obligación de averiguar la verdad de los hechos por todos los medios permisibles, conforme el arts. 1.13, 134 y 207 de la Ley N° 439, así como el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que en el presente caso la Juez de instancia, no habría procedido a realizar una correcta valoración y peor aún un análisis crítico e integral, además de no tomar en cuenta el principio contenido en el art. 180.I de la CPE, toda vez que el demandante no probó estar en posesión anterior del área supuestamente avasallada.

Señala, que el actor no habría demostrado por ninguna prueba legal que su persona hubiera ingresado de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad "La Pampa", al margen de que por la prueba aportada se demostraría que su persona posee el terreno de forma pacífica y continua por más de 50 años, cumpliendo la "Función Económica Social", conforme a las certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias Campesinas; por lo que la figura de avasallamiento en ningún momento se habría cumplido en vista de que el demandante tenía pleno conocimiento de la ocupación que efectuó, así como de los trabajos y mejoras que realizó en el predio.

Señala que la Juez, se limitaría a dar una valoración a la prueba producida por la parte demandante, al señalar que al encontrarse legalmente registrado su título de propiedad en oficina de DDRR, correspondería dar curso a su pretensión, sin dar valor legal alguno a las Certificaciones emitida por la Organizaciones Sociales, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que la Sentencia impugnada incurriría en incongruencia omisiva que vulnera el Debido Proceso, toda vez que la Juez no habría apreciado la prueba de descargo ofrecida y menos haber dado una correcta fundamentación y valoración a la misma.

I.2.2.b. Respecto a la Audiencia de Inspección, refiere que no pudo estar presente, en razón de una mala interpretación, viéndose sorprendido cuando tomó conocimiento de que ya se había realizado la audiencia sin su participación, por lo cual se lo habría dejado en total indefensión; al margen de ello, indica que pretendió presentar testigos y otra prueba documental, pero las mismas habría sido rechazadas por la Autoridad Judicial en razón de haberse concluido dicha Audiencia, vulnerándose su derecho a la defensa y debido proceso.

Finalmente, menciona que la Sentencia recurrida, infringe los arts. 190 y 397 de la Ley N° 439, arts. 1283 y 1286 del Código Civil, al no contemplar y analizar de manera congruente y positiva los antecedentes del proceso y la prueba aportada por las partes, al no reflejar la realidad del caso de autos.