Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022

Fecha: 08-Nov-2022

Fundamentos Normativos, Doctrinarios Y Jurisprudenciales

II.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES

IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURÍDICO

En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "LA PAMPA" Titulo Ejecutorial PPD NAL 004701, Clase propiedad pequeña, Actividad Ganadera. Título en copropiedad a nombre de María Carvajal Rodriguez y Benito Céspedes Cardozo, con una superficie de 364.1887 has. Adquirido a título de Adjudicación. Predio ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda Cantón El Palmar, fotocopia simple de plano catastral del predio LA PAMPA, folio real Nº 1.09.02.07.0000512

Sobre la Acción de Avasallamiento. -

La Ley N.º 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasalladores y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento se requiere la concurrencia de dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:

1). El derecho propietario que debe acreditar el demandante , dentro de lo previsto por el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; considerando que, en la materia el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.

2). El proceso de desalojo por avasallamiento procede contra los actos previstos y detallados en el Art. 3 de la Ley N° 477 que a la letra dice "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Que, lo descrito se tiene que hay avasallamiento cuando: 1). Hay invasiones y ocupaciones de hecho. 2). Se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede ser con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados.

Asimismo, el Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019, para el actor es suficiente el planteamiento de las acciones de avasallamiento con la demostración del derecho propietario y la existencia o asentamiento de otra persona sin título de propiedad en el terreno objeto de avasallamiento. Que, de acuerdo a lo visualizado in situ, objeto de la presente demanda de desalojo por avasallamiento, la interpretación en función a la sana critica de la suscrita juzgadora, establecido en el art. 145 -II) de la Ley Nº. 439 del Código Procesal Civil, con respecto al objeto de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su art. 1 num. 1, establece que el Estado debe resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, estableciendo también como una de las finalidades en el art. 2, la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

HECHOS PROBADOS. -

1.-Del derecho propietario. Por las documentales de fs.29 a 32 Fotocopias legalizadas de Titulo Ejecutorial PPD NAL 004701, Clase propiedad pequeña, Actividad Ganadera. Título en copropiedad a nombre de María Carvajal Rodriguez y Benito Céspedes Cardozo, del predio denominado LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 has. Adquirido a título de Adjudicación. Predio ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Sección Segunda Cantón El Palmar, fotocopia simple de plano catastral del predio LA PAMPA, registro Catastral del predio objeto de litis, se establece que Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo, han adquirido el título referido a título de adjudicación.

2.- Que la parte demandada. se encuentran avasallando tierras que pertenecen a Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes Cardozo, asi como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta, pacífica o temporal, pues el demandado no ha acreditado tener un Derecho o autorización de trabajo sobre el terreno objeto de litis ,

Por la documental de fs. 41 a 45 informe técnico del Top. Felix Flores Moreno concordante con el informe de inspección ocular de fecha 28 de junio cursante de fs. 35 vta. de obrados y la confesión judicial de Benito Cespedes se evidencia ejecución de trabajos por parte de Fanor Mendoza con incursión violenta pacifica o temporal demandado que no ha acreditado su Derecho propietario, ni la posesión legal, tampoco cuenta con autorización sobre el terreno.

3.- El avasallamiento de tierras es en parte del terreno que pertenece a Benito Cespedes Cardozo y Maria Carvajal Rodriguez, así como ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no han acreditado el derecho de propiedad, ni la posesión legal, tampoco cuenta con derechos o autorización sobre el terreno motivo de Litis (ver la inspección judicial a fs.35) informe técnico a fs. 41 a 44 confesión expresa de folios.35)

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO

No ha llegado a probar un derecho de propiedad del predio objeto de litis, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privada o individual.

III VALORACIÓN PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente, el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"

En este sentido podemos señalar:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

1)La documental cursante a fs. 01, 30, 05, consistente en Titulo Ejecutorial Nº PPD NAL 004701 de 10 de abril de 2011, se tiene que MARIA CARBAJAL Y BENITO CESPEDES CARDOZO han sido titulados a título de adjudicación, de la propiedad denominada LA PAMPA, con una superficie de 364.1887 has. ubicada en el municipio de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, cantón El Palmar, inscrito en los Registros de Derechos Reales, en el folio con Matrícula N° 1.09.2.07.0000512 bajo el Asiento N° "A-1" con Resolución Suprema de fecha 02465, titulo ejecutorial en original que hace plena prueba, y merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. El Art. 393 del D.S. N°. 29215 que establece. "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.

2)El Folio Real saliente a fs. 05, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en el Registro Público con la matricula computarizada 1.09.2.07.00005132 Asiento A-1 de fecha 11 de julio de 2012, en consecuencia, oponible a terceros.

3)La literal cursante a fs. 02 (fotocopia simple), 31 (fotocopia legalizada) de obrados en original, consistente en Plano Catastral N° 01090203051146, a nombre de Maria Carbajal Rodriguez y Benito Cespedes, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, que al ser otorgado por autoridad competente merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. y el Art. 395-III del D.S. N°. 29215 que establece. "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo". Haciendo fe el mismo que la propiedad LA PAMPA tiene una superficie de 364.1887 has. con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias.

4)A fs. 07, Cursa certificación de 24 de julio de 1983, referente a que el Señor Benito Cespedes se encuentra afiliado en el Cañón de la Manga perteneciente a la Central Agraria El Palmar, tratándose de una fotocopia simple. Por lo que se no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC.

5.- A fs. 08, Cursa certificación de posesión de 22 de octubre de 2002, referente a que el Señor Benito Cespedes, se encuentra en posesión de un terreno de un total de 150 Has. ubicado en el Cañón El Naranjo perteneciente al Municipio de Culpina, tratándose de una fotocopia simple. Por lo que se no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC. Por otro lado, son (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) puesto que no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento

6.- A fs. 09 a 12 cursa muestrario fotográfico son valorados al tenor del artículo 1311 del código civil, acreditan avasallamiento en los terrenos objeto de litis, siendo que existen trabajos como ser alambrado, la colocación de postes de madera.

7.- A fs. 13 y vta. cursa fotocopia de memorial de conciliación es valorado conforme el 1296 CC,147 CPC., de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715, demostrando que el demandante intento la conciliación con carácter previo a presentar el avasallamiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO

1)La literal saliente de fs. 47, referente a la certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Distrito 8 EL PALMAR, refieren que Fanor Mendoza Reynaldes, es nacido en el Palmar poseyendo el terreno que fue de sus padre Natalio Mendoza y Victoria Reynaldes quienes posee por más de 50 años, contando con potreros y área de pastoreo para su ganado, documento que es valorado con reglas de la sana critica, son valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.

2)La literal saliente de fs.48 documento de Respaldo, donde el corregidor Jose Torrez, en uso de sus atribuciones a solicitud de Fanor Mendoza Reynaldes quien es Dirigente de la Comunidad del Palmar, refieren la disconformidad por parte de Benito Cespedes, quien falto el respeto a sus autoridades, refiriendo que el demandante tiene antecedentes de despojar terrenos a la gente de clase humilde, por lo que piden se respete sus usos y costumbres de la Comunidad respecto al tema de limites intercomunales como también de beneficiarios, certificado de 18 de julio de 2022, son valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.

PRUEBA DE OFICIO

Que, la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental quien conforme al principio de verdad material estatuido en el Art. 180-I de la CPE; Art. 1-16 concordante con el Art. 24-4, los Arts. 134 y 136-III. In fine y 157-II del CPC, facultad propia, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.y 164 de obrados, las cuales nos han conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en efecto es analizar si existe o no avasallamiento por parte del demandado.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La inspección ocular cursante de fs. 35 y vta. permite conocer el predio rustico objeto de Litis, comprobar la existencia y el estado de la causa, conducentes para apreciar los hechos controvertidos, conforme al art. 187 y 188 del Código Procesal Civil, concordarte con otros elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio,

Del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio LA PAMPA, se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa y postes de árboles de nombre soto, estos trabajos se encuentran dentro del predio LA PAMPA, trabajos que se habrían venido realizando desde aproximadamente el mes de mayo del presente año.

Del área del perímetro mensurada en campo con la participación del propietario presente, el apoyo técnico y la suscrita se evidencia que existe sobreposición de 3.0135 has. corroborado con el informe técnico, que afecta al título PPD NAL 004701 pequeña propiedad ganadera a nombre de MARIA CARVAJAL Y BENITO CESPEDES CARDOZO, evidenciándose en el área de sobreposición en LA PAMPA tal como se muestra en el reporte fotográfico de fs. 42 a 43 y el plano fs. 45 de obrados

VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES :

Ninguna de las partes ofreció testigos, la parte demandante que ofreció prueba testifical, renuncio a sus testigos, por no poder hacerse presentes debido a la distancia en la que se encontraba el predio objeto de litis.

DE LA CONFESION JUDICIAL

Se tomó la Confesión Judicial conforme el art. 134, 136 II del Código Procesal Civil art 180 de la CPE., la suscrita llamo a la parte demandante a confesión de oficio, quien previo juramento de decir la verdad, respondió: Confesión Benito Cespedes Cardozo fs. 35 de obrados.

Benito Cespedes Cardozo con .1) ¿Cuál es el lugar de avasallamiento que hubiera realizado el señor Fanor Mendoza? Respuesta Fanor Mendoza se ha entrado a mi propiedad rompiendo este cerco que está aquí, entrándose a mi propiedad avasallando unas tres hectáreas y media aproximadamente, no obedeciendo ni a la autoridad cantonal ni a la notificación del juzgado, ¿por lo que recurro a su autoridad Pregunta 2) El señor Fanor hace que tiempo realiza estos actos?

¿Responde hace unos tres meses que rompe el alambre, después de que todo estaba cercado su aganado apareció en mi terreno, Pregunta Donde nos encontramos?

¿Responde en los límites de los Naranjitos y del Palmar, este es lugar comunal? no es propiedad privada.

PRUEBA PERICIAL

El informe técnico de fs. 41 a 45, elaborado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, permiten establecer la ubicación exacta del predio en conflicto, sus colindancias, se identifica a las personas que ocupan el predio objeto de Litis y las personas que realizan los trabajos, del mismo modo del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio LA PAMPA se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa y tala de postes de árboles, trabajos que se habrían venido realizando desde aproximadamente mayo de la presente gestión, siendo concordante con los otros medios de prueba utilizadas en la tramitación del proceso, conforme se le da el valor probatorio que se asigne por el art. 1333 del Código Civil y conforme el art. 202 de la ley 439, es valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio.