Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022

Fecha: 08-Nov-2022

FJ.II.1. iv Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013).

Al respecto, el AAP S1a N° 85/2022 de 20 de septiembre, estableció: "En ese orden, el art. 74 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la citación personal, establece: "I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte Reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda".

El art. 75 del Código Procesal Civil, señala la citación por cédula, en los casos en los que, la parte no pudiera ser ubicada para su citación personal; determina lo siguiente: "I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación. IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula" (las negrillas son nuestras).

Debiendo contener la cédula aludida, conforme al art. 76.I del Código Procesal Civil, los siguientes datos: "1. Nombre y domicilio de la persona que será citada. 2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso. 3. Naturaleza del proceso. 4. Firma y sello de la secretaria o el secretario".

Al respecto corresponde señalar que la SCP N° 127/2012 de 2 de mayo estableció: "La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que, ante su incumplimiento de acuerdo a las formas establecidas en la CPE, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II reconoce expresamente que el estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho...", criterio jurisprudencial que merece su consideración prevalente, por cuanto garantiza el debido proceso en su componente derecho a la defensa".