Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022
Fecha: 17-May-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
El actor Crispulo Pérez Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 207 a 2012 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de febrero de 2022, solicitando se case la demanda interpuesta y en el fondo se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo.
I.2.1. Errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477.- Citando el contenido del art. 3 de la Ley Nº 477 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, que habría sido emitida a consecuencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, por el cual se establece que el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento puede aplicarse a los despojos producidos con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, infiere que para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que, se haya ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio, ya sea de forma pacífica o violenta en una propiedad privada o colectiva, de forma temporal o continuada, por personas que no cuenten con derecho propietario; 2. Que, se haya ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
En el caso de autos, manifiesta que al haber la Juez de la causa sostenido en sentencia que la parte actora no habría probado el segundo requisito (despojo) para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado habría ingresado al predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por uno de los copropietarios del predio "Catarillo", el señor Asislo Pérez, el cual se habría suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó las fracciones individuales de los predios 1 y 2 a favor del actor Crispulo Pérez Ochoa, así como a los otros copropietarios; éste aspecto acreditaría que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 3 de la Ley Nº 477.
En el presente caso, el recurrente refiere que no interesa si el demandado haya ingresado al predio antes o después de la emisión de la Sentencia de División y Partición del predio "Catarillo" de 02 de julio de 2012, en la cual se le habría individualizado su derecho propietario sobre los predios 1 y 2, sino que nunca existió autorización de ingreso, posesión legal o derecho propietario que su persona le hubiere otorgado al demandado para que ingrese a sus terrenos, y mucho menos que los otros copropietarios le hayan reconocido venta de derechos y acciones a favor del mismo, pues si bien el copropietario Asislo Pérez Ochoa, le habría cedido sus derechos y acciones; empero, dicho señor habría aceptado la división y partición material realizada en el predio "Catarillo", con base en la Sentencia judicial de 02 de julio de 2012; por lo que al estar dilucidados los derechos y acciones de todos los copropietarios respecto del predio "Catarillo", en cuanto a su ubicación y extensión a consecuencia del proceso de división y partición del bien inmueble rural, dicha resolución judicial (sentencia ejecutoriada) refiere que genera obligatoriedad de cumplimiento tanto entre las partes en controversia, así como por las autoridades judiciales; por consiguiente, los derechos y acciones adquiridos por el demandado se encontrarían vinculadas o limitadas a las 138.0333,760 ha, que le fueron individualizados al Sr. Asislo Pérez (vendedor del accionado), pero no genera obligación para el resto de la propiedad "Catarillo", donde se encuentran las parcelas 1 y 2 reconocidas a favor suyo.
I.2.2. Incongruencia interna en la sentencia recurrida.- Citando la SCP 0390/13 de 25 marzo y la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010 y el Auto Supremo 262/2017 de 09 de marzo de 2017, indica que en la audiencia de inspección judicial se habría evidenciado una serie de mejoras que habrían sido realizadas por el demandado Francisco Villalba Martínez, como ser: área de desmonte de maleza antiguo, cercos antiguos, alambradas antiguas, un corral de vacas, postes de madera, tablones de madera, áreas de pasto sembrado, restos o vestigios de la existencia de una casa antigua, desmonte y pasto sembrado, árboles de naranja de data antigua, una alambrada antigua discontinua, área relimpia de reciente data, una área de desmonte o chaqueo de reciente data, los que demostrarían el despojo sufrido.
Así también, la parte actora precisa que, por la documental de cargo, consistente en: 1. La cédula de identidad del actor; 2. El Informe Técnico y la Certificación emitida por el Top. Luis Sandro Pestañas M. que establece la existencia de sobreposición en las fracciones 1 y 2 de la propiedad del actor; 3. El Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000687 de 829.8675 ha, del predio rural "Catarillo" otorgado a los copropietarios Crispulo Pérez Ochoa, Santusa Martínez Llanos, Justina Herrera Rentería, Asislo Pérez, Crecencio Pérez Ochoa y Julián Pérez Ochoa; 4. La fotocopia legalizada del proceso de división y partición del predio rural "Catarillo", que culminó con la Sentencia de 02 de julio de 2012, donde se estableció las alícuotas individuales de todos los copropietarios señalados supra, consolidándose al actor Crispulo Pérez Ochoa el predio Nº 1, con una superficie de 53.8077 ha y el predio Nº 2, con la superficie de 84.2234 ha, los cuales se encontrarían ratificadas por los planos cursantes de fs. 144 a 145 de obrados; 5. Las copias legalizadas del proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Francisco Villalba Martínez contra Crispulo Pérez Ochoa, misma que se encontraría en trámite; 6) La prueba testifical, por el cual la Juez de instancia llegó a la convicción de que Francisco Villalba Martínez habría ingresado a ocupar la parcela N° 1 de su propiedad, en virtud a la compra de acción realizada por el copropietario Asislo Pérez Ochoa, sobre el área en conflicto; 7. El Informe Técnico cursante de fs. 190 a 195 de obrados, emitido por el personal de Apoyo Técnico del juzgado que ratifica todas las mejoras verificadas en la audiencia de inspección judicial, informando además que las mismas estarían sobrepuestas al predio Nº 1 de Crispulo Pérez Ochoa, conforme el plano que cursa a fs. 93 de obrados, en una extensión de 14.3871 ha y que al interior del predio Nº 2 no existe ninguna mejora, así tampoco sobreposición; el recurrente llega a la conclusión de que con base a estos medios de prueba citados, los hechos que habrían sido expuestos en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habrían sido demostrados y reconocidos por la juzgadora, pero contradictoriamente la Juez de la causa en el último considerando de la sentencia recurrida, valoró señalando que el actor no habría demostrado el presupuesto del avasallamiento, bajo el argumento de que el demandado habría entrado al predio como emergencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones efectuado por uno de los copropietarios del predio denominado "Catarillo"; valoración que refiere resulta incongruente, por cuanto su persona en ningún momento alegó dicho extremo, sino que indicó que el accionado se encuentra ocupando ilegalmente los predios Nos. 1 y 2 y sin autorización, ni posesión legal o derecho propietario alguno que ostente el demandado sobre las parcelas 1 y 2 citadas, lo que constituiría la figura de avasallamiento al encontrarse sus predios individualizados a través de la Sentencia de 02 de julio de 2012.
Precisa que la sentencia es también incongruente, porque la juzgadora, pese a que por los medios de prueba producidos en el proceso (inspección judicial, informes técnicos, documental y testifical) habría reconocido que las mejoras de desmonte antiguo, corral de vacas, alambrados, cercos, áreas de pasto sembrado, desmonte reciente y huerto de naranjas fueron realizados por el accionado Francisco Villalba Martínez, y que estas mejoras se encontrarían sobrepuestas a la parcela N° 1, que corresponde a Crispulo Pérez Ochoa en una extensión de 14.3871 ha; sin embargo, no obstante de ello, la Juez sostiene que la parte actora no habría demostrado el avasallamiento sufrido.
I.2.3. Falta de fundamentación y motivación .- Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0942/2013 de 24 de junio, y 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el Auto Supremo Nº 029/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, así como la Resolución de 11 de diciembre de 2006 (Exp. Nº 3943-2006-PA/TC) que hacen referencia sobre: a) La inexistencia de motivación o motivación aparente; b) La falta de motivación interna de razonamiento; c) Las deficiencias en la motivación externa; d) La motivación insuficiente; y; e) La motivación sustancialmente incongruente, refiere que la Juez de la causa si bien habría señalado que el accionado hubiere desvirtuado los extremos acusados en la demanda de Desalojo por Avasallamiento; empero, omitió explicar los argumentos del porque llegó a dicha conclusión; máxime, si su persona nunca suscribió el documento que cursa a fs. 152 de obrados, así tampoco habría explicado del porqué no se habría demostrado el avasallamiento, cuando por el caudal de medios de prueba que cursan en el expediente de avasallamiento, se evidencia que las mejoras fueron introducidas por el demandado Francisco Villalba Martínez.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 01 de febrero de 2022, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Con relación a las nulidades procesales , cabe señalar que el art. 106.I de la Ley N° 439, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
- FJ.II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.4. El instituto del régimen de copropiedad.
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida
- FJ.II.5. 2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014
- Por Tanto 1