Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022
Fecha: 17-May-2022
FJ.II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de Desalojo por Avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que están refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la Jueza A quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual); en esa misma línea se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 01 de febrero de 2022, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Con relación a las nulidades procesales , cabe señalar que el art. 106.I de la Ley N° 439, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
- FJ.II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.4. El instituto del régimen de copropiedad.
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida
- FJ.II.5. 2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014
- Por Tanto 1