Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022
Fecha: 17-May-2022
FJ.II.5. 2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014
FJ.II.5.2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010.
Asimismo, de la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa.
En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho la participación del copropietario Asislo Pérez o sus herederos, en el presente proceso, el cual es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 01 de febrero de 2022, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Con relación a las nulidades procesales , cabe señalar que el art. 106.I de la Ley N° 439, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
- FJ.II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.4. El instituto del régimen de copropiedad.
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida
- FJ.II.5. 2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014
- Por Tanto 1