Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022

Fecha: 17-May-2022

FJ.II.5. 2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014

FJ.II.5.2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010.

Asimismo, de la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho la participación del copropietario Asislo Pérez o sus herederos, en el presente proceso, el cual es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.