Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022
Fecha: 17-May-2022
FJ.II.5. 1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida
FJ.II.5.1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.- Que, conforme se dijo precedentemente, sin ingresar al fondo de los problemas jurídicos expuestos en los numerales 1, 2 y 3 del punto II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, esta instancia judicial en uso de la atribución que le confiere el art. 17.I de la Ley Nº 025, de "oficio", constata irregularidad procesal, toda vez que de la revisión de la sentencia, cursante de fs. 200 a 205 de obrados, recurrida en casación en el fondo, así como del memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, así también del decreto de observación a la demanda de 03 de noviembre de 2021, cursante a fs. 139 vta. de obrados, y el Auto de admisión de la demanda de 10 de noviembre de 2021, cursante de a fs.142 y vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia no notificó con la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento en calidad de "tercero interesado" al copropietario Asislo Pérez Ochoa, quien fue el que transfirió al demandado Francisco Villalba Martínez la acción que le correspondía en el predio denominado "Catarillo", el 23 de junio de 2010, conforme se tiene por la Cláusula Tercera del Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 154 a 155 vta. de obrados, cuya participación en el presente proceso era "esencial", toda vez que el objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en aplicación del art. 110.5) la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, es la parcela Nº 1 con una superficie de 53 ha (8077.719 m2) que le fue asignado al otro copropietario Crispulo Pérez Ochoa (ahora demandante) y no así a Asislo Pérez Ochoa, a quien se le otorgó otra superficie de 138 ha (0333.760 m2) a través de la Sentencia del proceso social agrario de "División y Partición de Inmueble Rural" de 02 de julio de 2012, cursante de fs. 99 a 107 de obrados, misma que fue instaurada por Crispulo Pérez Ochoa, Crecencio Pérez Ochoa y Justina Herrera Rentería en contra de Santusa Martínez Llanos y Asislo Pérez por un lado y por otra parte Santusa Martínez Llanos, Nilfa Pérez Martínez y Alfredo Pérez Martínez en su condición de herederos de Julián Pérez Ochoa (fallecido), quienes son copropietarios del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000687 de 27 de septiembre de 2006, con una superficie de 829.8675 ha, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, del predio denominado "Catarillo", ubicado en el cantón San Juan del Pirai de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y clasificada como mediana propiedad; participación del indicado tercero interesado que era imprescindible, y si bien en la audiencia señalada al efecto se hizo referencia a que Asislo Pérez Ochoa habría fallecido; empero, la indicada autoridad debió comprobar tal aspecto, toda vez que en obrados, no cursa ningún documento que acredite tal fallecimiento, ello a efectos de que si hubiere sido evidente el fallecimiento de Asislo Pérez Ochoa, se pueda conminar a las partes para que señalen de forma expresa a los legítimos herederos que pudieren existir con relación a dicho copropietario; actuado procesal que es de trascendencia y de relevancia jurídica a efectos de llegar a un acuerdo voluntario, en aplicación del art. 5.I.5 de la Ley Nº 477, toda vez que el transferente del demandado (tercero interesado) cuenta con su acción en otro sector del predio denominado "Catarillo", no teniendo ninguna relación con la parcela Nº 1 de 53 ha (8077.719 m2) objeto del litigio, el cual le corresponde al copropietario Crispulo Pérez Ochoa y no así a Asislo Pérez Ochoa, quien no fue notificado con la presente causa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 01 de febrero de 2022, recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Con relación a las nulidades procesales , cabe señalar que el art. 106.I de la Ley N° 439, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
- FJ.II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.4. El instituto del régimen de copropiedad.
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida
- FJ.II.5. 2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014
- Por Tanto 1