Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022.
Fecha: 15-Jun-2022
FJ.II.5.
FJ.II.5.- Examen del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el Art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.
De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, los demandantes Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, por memorial de fs. 51 a 53 vta. de obrados, interponen demanda de Reivindicación contra Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz del predio denominado "Pinoyoj", con una Superficie total de 2.5381 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; es así que, la Juez Agroambiental de Camargo, mediante Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022 (Fs. 167 a 174), resuelve declarar probada la demanda de Acción Reivindicatoria, bajo el argumento que: "1) Los demandantes cuentan con un Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación. 2) Del análisis de la documental que se encuentra en el proceso se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336, de 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso de saneamiento de la propiedad agraria rural que tiene todo el valor legal que la Ley le reconoce al efecto, con dicho documento se ha demostrado que los demandantes cumplen una función social; se debe hacer énfasis en la incongruencia en la que incurre la Juez, en sentido que primero dice que los demandantes cumplen la función social con el Título Ejecutorial, para luego concluir con los mismos que no cumplen la función social, porque la demandada no les permiten en el predio objeto de la Litis. Asimismo, la demandada ocupa la totalidad del predio, conforme la prueba testifical, confesión judicial, se evidencia que los demandantes al tener problemas con la demandada desde el año 2016, no puedan ejercer su función social de trabajo en el predio. Por otra parte, los certificados de posesión emitido por el dirigente sindical del lugar, son contradictorios, por lo que la Juez de instancia no puede basar su decisión en certificaciones de posesión, teniendo en cuenta que la entidad administrativa realizo la verificación del cumplimiento de la función social en el proceso de saneamiento, por lo que se da más valor al Título Ejecutorial emitido a favor de los demandantes. 3) Se constata que la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte; y los actos realizados, como el hecho de poner candado, manifestó que fueron en virtud de ser la única que tiene en su poder las llaves, realizo trabajos de cultivo no tomando en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en copropiedad, son actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un Título Ejecutorial de data reciente dentro de un proceso de Titulación post-saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como actos perturbatorios de desposesión o despojo sufrido, por lo que es viable la acción reivindicatoria". Que de lo analizado precedentemente la Juez de instancia fundamenta su decisión para declarar probada la demanda de reivindicación en "actos perturbatorios", que dichos presupuestos son requisitos para la procedencia de demandas interdictas y no de una reivindicación como en el caso presente.
En este sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la demanda de Reivindicación, se tiene de fs. 1 a 5 de obrados, Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, descrito en el punto (I.5.1) de la presente resolución, respecto al predio denominado "Pinoyoj", clasificado como pequeña propiedad, con actividad agrícola, con una Superficie de 2.5381 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, otorgado en copropiedad a favor de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega de Montero, Paulino Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real con matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N°A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021.
Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto recurrimos a un connotado estudioso del Derecho Civil, como es Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil" Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia La Paz Bolivia 1994; sobre el particular, el parágrafo I) del Art. 1453 del Código Civil, que señala: "(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y la detenta" (Cita textual), en consecuencia, la "Acción Reivindicatoria", es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta; al respecto, Capitán la define como "La acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien". Que, a efectos de la procedencia de una demanda sobre "Reivindicación" en materia agraria al constituirse en una pretensión real de carácter agrario, mediante el cual el propietario de un fundo rustico que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios, y conforme a la opinión del procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", 1ra. Edición, Editorial Guayacán San José de Costa Rica pág. 148, 149, debe cumplir tres presupuestos o requisitos de validez; a) Legitimación Activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; b) Identidad del Bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. En efecto la identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien; y c) Legitimación Pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
Respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores cuentan con título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, otorgado en copropiedad, debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio "Pinoyoj" descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; también se debe demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rustico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); en autos, existe identidad del bien conforme se tiene explicado en el Informe Técnico de 14 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descrito en el punto I.5.15 del presente fallo; con relación al tercer presupuesto , también se debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; en este presupuesto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental, sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia, como la contenida en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el AAP N° 090/2018 de 20 de noviembre; al respecto, es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.
En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta; es decir, en cuanto a la alícuota parte, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria, que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que, si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos, se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros copropietarios del predio objeto de litigio, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real; argumentación inadvertida por la Juez de instancia, al tomar la decisión de declarar probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero en contra de Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz, en virtud que conforme el Título Ejecutorial señalado en el punto I.5.1, presentado por los demandantes, ambas partes (demandantes y demandado) cuentan con derecho propietario sobre el predio "Pinoyoj", inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N° A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021.
En consecuencia, la Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una interpretación conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y de la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012; existiendo una omisión valorativa del art. 1453 del Código Civil y una incorrecta valoración de las pruebas descritas en el punto I.5.1 del presente fallo, al establecer en el punto III.2) de la sentencia impugnada, que "De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como es el título ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR, conforme cursa a fs. 1 a 5 de obrados por lo que los señores: Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda contando con título ejecutorial de 9 de febrero de 2021, asimismo el título es una pequeña propiedad agrícola donde son copropietarios 5 personas los demandantes y demandados".
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente el art. 1453.I del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- FJ.II.4. La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia.
- FJ.II.5.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 05/2022
- Sobre Los Argumentos De La Demanda
- Argumentos De La Contestación
- Argumentos De La Contestación: Tramite Procesal
- Argumentos De La Contestación: Desarollo De Las Actividades De La Audiencia
- Argumentos De La Contestación: Pruebas Descriptivas De Cargo
- Argumentos De La Contestación: Prueba Descriptiva De Descargo.
- Argumentos De La Contestación: Prueba De Oficio
- Fundamentos Juridicos
- Fundamentos Juridicos: Fundamentacion Normativa
- Fundamentos Juridicos: Valoracion De La Prueba De Cargo Y De Descargo
- Por Tanto 2