Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022.

Fecha: 15-Jun-2022

Fundamentos Juridicos: Valoracion De La Prueba De Cargo Y De Descargo

III.2 VALORACION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO

Valoración de prueba de cargo

De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como lo es el Titulo Ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR conforme cursa prueba de cargo de fs., 01 a 05 de obrados, por lo que los señores Genoveva, Karina, paulino, Nicanor todos Alcaraz Ortega, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda, contando con un Título que data reciente conforme se evidencia fecha de emisión de título consigna 09 de febrero de 2021, asimismo el título es una pequeña propiedad agrícola donde son copropietarios cinco personas los demandantes y la demandada.

Por otra parte conforme cursa documental presentada de fs. 06 a 41 de obrados que los beneficiarios adquieren un título proindiviso por ser pequeña propiedad título que es motivo de litis adquiriendo por sucesión hereditaria, titulándose conforme a procedimiento, asimismo presentan folio real respecto al predio objeto de litis con número de matrícula 1.07.3.01.0000717 folios emitidos el año 2013, mediante el cual ya se encuentra en titularidad de los demandantes, adquiriendo este derecho de una declaratoria de herederos al haber fallecido ambos padres primeros dueños del predio PINOYOJ objeto de litis.

A fs. 45 y 46 cursa acta de repartición de terreno, el año 2005 donde los demandantes a través del Secretario General de la comunidad, resuelven repartirse la totalidad el terreno entre cinco hermanos, firmando en constancia los demandantes y el esposo fallecido de la demandada, resolviendo respetar la división interna que realización en la Comunidad, firmando en constancia las partes y el dirigente de la Comunidad en presencia de testigo.

Conforme a ese documento cursa el plano un dibujo a mano alzada, referente a la parte interna que corresponde a cada hermano, documentos que se encuentran legalizados, y con la firma correspondiente encontrándose la ubicación, colindancias.

A fs. 47 a 50 cursa fotocopias de cédula de identidad a objeto de verificar la identidad de cada uno de los demandantes y su capacidad de cada uno de ellos.

Por otra parte de la audiencia preliminar en la prueba testifical de cargo Edgar Alex Correa, Paulina Gutierrez Chambi y Felix Tolay, todas declaraciones refieren que los demandantes son propietarios del terreno, contando con un título ejecutorial, asimismo ambas declaraciones refieren que desde el año 2017 tienen problemas los hermanos Alcaraz Ortega con la demandada, toda vez que no pueden ingresar sus terrenos a sembrar, por otra parte refieren que la casita que está ubicada en el predio anda desocupada y nadie la habita, asimismo concordantes refieren que en el terreno se encuentra sembradíos de papa y cebada, de Anselma Zelaya.

Del mismo modo refieren que los actos de perturbación inicio la demandada desde que murió su esposo el señor Alfredo Alcaraz, desde ese entonces tienen problemas a raíz de no dejar ingresar la demandada a los otro co propietarios.

AHORA BIEN CON RELACIÓN A LA VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO .

Conforme cursa a fs. 68 de obrados cursa fotocopia simple de una certificación de posesión mediante la cual certifican que Alfredo Alcaraz Ortega y Anselma Zelaya de Alcaraz, son poseedores de una parcela con una superficie de 2.900 ubicado en el Municipio de Villa Charcas, Municipio Incahuasi Comunidad Centro Villa Charcas, teniéndose en cuenta que se trata de una fotocopia simple, sin embargo conforme a los derechos progresivos y la inmediación de la verdad material, en ese contexto la prueba de obrados se valora conforme a nuestra constitución, documento que certifica su posesión de la demandada, certificado con fecha de emisión 10 de octubre de 2007.

Por otra parte, cursa a fs. 69, cursa certificado emitido por la Sindical Única e Trabajadores Campesinos de Villa Charcas, mediante el cual certifica la posesión que tiene Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz, sobre el terreno objeto de litis, terreno que posee desde el matrimonio con Alfredo Alcaraz Ortega (+) realizando mejoras sobre su terreno, certificado de fecha 04 de agosto de 2017.

A fs. 70 cursa certificado del Municipio de Villa Charcas Sindicato Agrario Centro Villa Charcas, mediante el cual certifican que Alfredo Alcaraz Ortega posee una propiedad de 2 has. y 900 metros quien es el que viene cumpliendo la función social y organizaciones, certificado de fecha 20 de diciembre de 2013.

De los certificados adjuntados por la demandada no se cuestiona que ella posee y también es co propietaria de su cuota parte que le corresponde.

A fs.71 Cursa Certificado firmado por German Alvarado Flores en su condición de Secretario General de la Comunidad Centro Villa Charcas, mediante el cual certifica que la señora Anselma posee un terreno con una superficie de 2.5381 has. Sembrando productos de la región, refiere también la certificación que la demandada tiene, corrales y cuenta con varios animales domésticos, certificado contradictorio con el que cursa a fs. 152. Por lo que al existir contradicción del dirigente de Centro Villa Charcas la suscrita no pasa a valorar la documental de fs. 71 ni la de fs. 152 por la poca credibilidad que demuestra el dirigente.

A fs. 72 a 89 de obrados cursa fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales Sentencia 002/2018 suscrito por el Juez Emerciano Meras Duran, Juez Publico Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Incahuasi, Auto de apelación Restringida Nº 240/2018 Suscrito por los Vocales de Sala Penal Primera y Auto Supremo Nº 776/2018 de 27 de agosto de 2018, emitido por los magistrados de Sala Penal, piezas procesales de un proceso de perturbación a la posesión proceso que inicio la demandada en contra de Genoveva Alcaraz Ortega, Karina Alcaraz Ortega y Paulino Alcaraz Ortega, proceso que concluye con la determinación de ser autores de perturbación de la posesión y absueltos de pena y culpa por usurpación agravada, sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, los hermanos Alcaraz Ortega debiendo tenerse en cuenta que la prueba documental de descargo es referente a un tema de posesión, por lo que se debe tener en cuenta que la acción reivindicatoria se protege el derecho propietario siendo distinto un proceso posesorio y una demanda de reivindicación en sus alcances. Asimismo, la acción reivindicatoria le compete al dueño de la cosa contra el que la posee, constituyéndose la acción reivindicatoria una demanda petitoria, siendo diferente de una acción posesoria que esta tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

Siendo su fundamento de la reivindicación en el poder de persecución y en la inherencia del derecho de la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y en particular del derecho de propiedad, la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin voluntad, pudiendo recuperar la cosa, mediante una orden del juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos.

A fs. 90 a 93 de obrados cursa Testimonio Nº 048/2017 una escritura pública, sobre declaratoria de herederos, declarándose heredera Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz del señor Alfredo Alcaraz Ortega, salvando derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho, fecha de emisión de escritura pública 09 de marzo de 2017, documento donde la señora Anselma se hace declarar heredera, entre otro bienes conforme cursa a fs. 93 del predio con folio real 1.07.3.01.0000717 del predio objeto de litis haciendo referencia una superficie de 29000.00 metros, si bien la señora se hace declarar heredera del predio objeto de litis, se salvan derechos de personas que aleguen tener mejor o igual derecho, en consecuencia se tiene en cuenta que ella es co propietaria más no la única propietaria del predio objeto de litis.

A Fs.94 cursa fotocopia de cedula de identidad de la demandada Anselma Zelaya Villegas de Alcaraz.

A fs. 128 y vta., cursa prueba testifical de descargo Jacinto Baltazar y Estefania Choque Martinez de Ubaldo ambas concordantes refieren que la señora Anselma se encuentra en posesión del terreno hace 30 años, sembrando maíz, grano y alfa, cumpliendo los usos y costumbres, asimismo refieren que la casita ubicada viene ocupada por la señora Anselma, de igual modo cría animales como chancho, gallinas y vacas.

Por otra parte se realizó la inspección judicial en fecha 12 de abril de 2022, mediante la cual se hizo el recorrido del predio en conflicto, donde se evidencia la presencia de una casita, la cual tiene 6 habitaciones, encontrándose con candados 2 habitaciones, asimismo la puerta principal cuenta con un candado que refiere la señora Anselma ser la única que tiene la llave, del mismo modo realizada la inspección de la casita, se advierte el uso de dos habitaciones, una que es una habitación y la otra que es una cocina, dos habitaciones se encontraron con candados, las otras dos habitaciones se encontraban con fierros, cosas en desuso por lo que hacen presumir que son depósitos. asimismo, se evidencia la crianza de animales como vaquitas, perros, gallinas que pertenecen a la demandada.

Con relación a la confesión judicial a la demandada Anselma, ella indica que vive en esa casita hace 30 años, refiere que ella es la única que tiene la llave de la casa y que su esposo murió hace seis años, por otra parte evito responder las preguntas realizadas por la juzgadora, refiriendo que solo quiere que se cumpla un compromiso que tenían los hermanos Alcaraz de venta de terreno.

Por otra parte, realizada identificación del predio donde realizo el trabajo técnico, conforme cursa informe técnico de fs. 136 a 140 de obrados se logró identificar el las 9 vértices de la parcela PINOYOJ, donde los copropietarios volvieron a identificar sus límites de acuerdo a plano adjunto.

Por otra parte, del recorrido del terreno, se evidencia sembradíos de maíz, papa, alfa que refieren que pertenece a Anselma Zelaya.

Con relación a la confesión judicial de los demandantes refieren que cuando su hermano el señor Alfredo Alcaraz se encontraba vivo podían entrar sin ningún problema a sus terrenos, sembrar y realizar la función social, sin embargo desde el año 2016 empiezan a tener problemas, cuando fallece el esposo de la señora Anselma, porque cuandos e acercaban a sus terrenos la demandada iniciaba actos de perturbación, soltando a sus animales, luego ya no podían entrar a la casita porque todo el tiempo encontraban cerrada, asimismo refieren que si bien no viven en el lugar ellos han vivido ahí, de la prueba confesión se evidencia actualmente no cumplen la función social, toda vez que la señora Anselma incurre en actos perturbatorios cuando ve a los co propietarios.

Asimismo, refieren que la demandada les hubiera demandado por perturbación por lo que a efectos de evitar problemas con el propósito de recuperar su cuota parte presentan la acción.

A fs. 152 cursa certificación solicitada al Dirigente de la comunidad Sindicato Agrario Villa Centro Villa Charcas. Dando respuesta 4 puntos solicitados sin embargo esta prueba resulta totalmente contradictoria a la que cursa en fs. 71 advirtiendo la suscrita que el dirigente que firma la certificación de nombre German Alvarado Flores, realiza certificaciones que resultan contradictorias por lo que no se puede dar la razón a una certificación que se encuentra redactado en términos contradictoriOs, no pudiéndose valorarse ni el documento de fs. 71 ni de fs. 152. Al ser contradictorios.

A fs. 157 cursa prueba documental solicitada al INRA referente a la carpeta predial del predio PINOYOJ, mediante el cual se evidencia la participación activa de los demandantes en el proceso de saneamiento asimismo el reconocimiento de la posesión a favor de los demandantes, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a los demandantes, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, se identifica a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo

IV ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme los argumentos mencionados por las partes en el presente proceso, la valoración de las pruebas aportadas, mismas que fueron analizadas y valoradas en la tramitación de la causa conforme, se tienen los siguientes extremos respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben existir en la Acción Reivindicatoria.

EN CUANTO AL PRIMER PRESUPUESTO

LOS DEMANDANTES DEBEN ACREDITAR CON TITULO IDONEO Y OTRO DOCUMENTO TRASLATIVO DE DOMINIO CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL O ANTECEDENTE AGRARIO DEBIDAMENTE REGISTRADO EN DDRR LA CALIDAD DE PROPIETARIO CON RELACION AL PREDIO QUE QUIERE REINVINDICAR.

Los demandantes evidentemente cuentan con un título ejecutorial que se encuentra debidamente registrado en DDRR. Por lo que se cumple el primer requisito que los demandantes cuenten con un título idóneo para presentar la acción.

CON RELACIÓN AL SEGUNDO PRESUPUESTO DE LA PRESENTE ACCIÓN

HABER ESTADO EN POSESION REAL Y EFECTIVA DEL PREDIO EJERCIENDO ACTIVIDAD AGRARIA, QUE SE ENCUENTREN LIGADOS A LA FUNCION SOCIAL

Con relación a este punto del análisis de la documental que se encuentra en el proceso objeto de litis se evidencia la existencia de un título ejecutorial Nª PPD NAL 1095336, de fecha 09 de febrero de 2021, emitido previo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y perfeccionar el mencionado derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia, se advierte que es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a nombre de los particulares para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que se vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria resulta pertinente aclarar a través de la presente acción de reivindicación no corresponde emitir criterio respecto de la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto, en ese sentido se valora de manera integral un Titulo Ejecutorial, mismo que se encuentra supeditado al cumplimiento de la función social, siendo que los recurrentes demostraron tener una posesión Real y efectiva sin embargo no es menos evidente que la demandada ocupe ahora la totalidad del predio, llegando a tener problemas desde el año 2016, conforme a la prueba testifical, la confesión judicial, los antecedentes del proceso y todo en cuando se convino a ver, en ese sentido es evidente que los demandantes no puedan ejercer su función social de trabajo a la tierra, se reconoce perfectamente su cuota de la demandada pero no puede sobreponerse a límites que no le correspondiere arguyendo que ella es la que trabaja y cumple la función social, en ese contexto de acuerdo a la prueba se evidencia que evidentemente la demandada tiene un legítimo derecho propietario de una parte del predio, por lo que no se puede cuestionar a los demandantes que cumplan la función social si este derecho ha sido vulnerado y hubieren sido despojado de su predio, en ese sentido se ve la necesidad de presentar un acción reivindicatoria que es el que protege el derecho a la propiedad, por lo que se le da más valor a un título ejecutorial, toda vez que para emitir el título de data reciente se verifico el tema de la función social, por otra los certificados de posesión presentados, de esta gestión emitida por el dirigente del lugar es contradictorios, por lo que la suscrita no puede basar su decisión en certificaciones de posesión, teniéndose en cuenta que la entidad administrativa realizo la verificación del cumplimiento de la función social, máxime se debe tener en cuenta la fecha de la emisión del título ejecutorial que fue emitido la gestión 2021.

CON RELACION AL TERCER PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN

HABER PERDIDO LA POSESIÓN DE SU CUOTA PARTE Y QUE EL OTRO CO PROPIETARIO EJERZA POSESION DE LA TOTALIDAD DEL PREDIO

Con relación a este punto si evidentemente la demandada tiene un derecho propietario en su cuota parte, asimismo los actos realizados como el hecho de poner candado siendo que ella manifestó ser la única que tiene en su poder las llaves, realizar trabajos de cultivo no tomando en cuenta que el predio se encuentra a nombre de 5 personas en co propiedad, son actos que deben ser refutados como perturbatorios, de la posesión o desposesión, máxime tomando en cuenta que existe un título ejecutorial del data reciente dentro de un proceso de titulación post saneamiento, es así que todos esos actos realizados por la demandada se toman como actos perturbatorios desposesión o despojo sufrido, por lo que viable la acción reivindicatoria.