Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril

Fecha: 27-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 228 a 234 de obrados, Fortunata Fernández, a través de sus representantes legales Rudy Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, responde el recurso de casación y piden se declare improbada el infundado recurso en la forma y en el fondo; en consecuencia, confirme en todas sus partes la Sentencia N° 003/2023 de 12 de abril de 2023, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En cuanto a la errónea aplicación del art. 169 de la Ley N° 439 e indebida valoración de la prueba; señala que, de manera contradictoria la recurrente, desarrolla la observación de errónea aplicación del art. 170 de la Ley N° 439, y no así del art. 169 del sustantivo civil, dejando incluso en un estado de indefensión y confusión a esta parte al momento de responder el recurso de casación, por no ser claro y preciso, repitiendo al precitado artículo, refiriendo que el plazo para tachar testigos, hubiese caducado; recordando que la Juez A quo, no aceptó o declaró probada la tacha relativa a los testigos de descargo, ya que, en la Sentencia se cuenta con dichas declaraciones de los testigos, Zoraida Ledezma Fernández, José Luís Ledezma Fernández y Miguelina Fernández de Arispe, quienes manifestaron ser hijos y hermana respectivamente de la demandada; la demandante dice que, existe falacias en la interpretación jurídica, por cuanto la parte recurrente saca de contexto lo señalado por la Juez A quo, ya que, en ningún momento declaró probada la tacha realizada por su parte, sino realizó una estricta sujeción y apego a lo establecido por el art. 172.I de la Ley N° 439; llegando a la conclusión de prescindir de la declaración de los testigos de descargo, de acuerdo a sus atribuciones.

I.3.2. Con relación a la inexistencia de fundamentación y motivación en Sentencia; aduce que, la recurrente debiera de considerar la declaración de los testigos, en estricta sujeción a la doctrina, jurisprudencia y la naturaleza del proceso, refiriendo que en el mismo Código Civil, en su art. 1328, establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, siendo carentes de eficacia probatoria, es así que se encuentra prohibida la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de la obligación; al respecto, cita párrafos del AAP S1 N° 0055/2019 de 03 de septiembre; agrega señalando que, en el caso de autos, nos encontramos ante una figura de resolución de contrato por incumplimiento de pago, donde únicamente debiera analizarse el cumplimiento bilateral de ambas partes, hecho que se demostró en el desarrollo del proceso y así se tiene establecido por Sentencia de la Juez A quo. acusa que, el recurso de casación está sustentado únicamente en la presunta violación del principio de congruencia, y no hace referencia absolutamente a los hechos probados en la demanda; sobre el particular, cita parte del Auto Supremo 1031/2016 de 24 de agosto, en cuanto al principio de verdad material, invoca el AAP S1 N° 49/2022 de 03 de junio, y por otra, se refiere a la SAP S2 N° 002/2022 de 17 de febrero, aduciendo que debe prevalecer la informalidad y sobre todo la verdad material sobre la verdad formal.

I.3.3. Con relación a la inexistencia del principio de congruencia en la Sentencia; cuestiona que, los recurrentes realizan una copia y pega, de las Sentencias Constitucionales; respecto al principio de congruencia, en ningún momento se adecua dicha jurisprudencia a la Sentencia recurrida en casación; citando los arts. 291, 239, 519 y 568.I del Código Civil, refiere que, los contratos deben ejecutarse como si fuera ley entre partes, por ello están obligadas al cumplimiento exacto y en su caso al resarcimiento del daño, si no se prueba que el incumplimiento el retaso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable; agrega señalando que, de lo que se infiere que la Juez de la causa, con base a este lineamiento hace un análisis donde establece que, el cumplimiento de la obligación sería bilateral, que obliga a las partes a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, conforme al art. 302 del Código Civil, hecho que no ha ocurrido con los compradores promitentes, al no cancelar el saldo pendiente por concepto de compromiso de venta, en la fecha pactada.