Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril

Fecha: 27-Jul-2023

FJ.II.7. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.

En referencia al debido proceso, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: "...se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...". En esa misma línea, se tiene el entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto que, determinó: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)". Otro componente del debido proceso es el principio de congruencia, que es abordado por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".      

FJ.III. Análisis del caso en concreto

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso; así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de DineroyCumplimiento de la Obligación Contractualy analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente cotejados con los actuados procesales, como la Sentencia, los memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver las denuncias formuladas, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, éste Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, como lo determinado en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva y dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; se debe establecer que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

En ese entendido, conforme se desprende de la demanda, cursante de fs. 25 a 27, se tiene que, Rudy Ariel Laura Tarqui, en representación de Fortunata Fernández, acciona proceso de Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de Dinero, cuya pretensión es la restitución del predio objeto de la venta y por consiguiente, la devolución del dinero al comprador que fue entregado a la vendedora por concepto de adelanto de la compra del predio; pues señala que el 18 de noviembre de 2020, su mandante Fortunata Fernández, puso en compromiso de venta el lote de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, Sub Central Phuyuwasi, cantón Huawayapacha, municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de  Cochabamba y de mutua voluntad, ambas partes establecieron, entre otras, las siguiente cláusula: SEGUNDA.- al presente de mi libre y espontánea  voluntad  y por así  convenir a mis  intereses  doy  en  compromiso   de  venta  el  real  perpetuo  y  definitivo  del referido TERRENO AGRICOLA a favor de los señores  DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, mayores de edad, hábiles por ley, vecinos de esta ciudad con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., respectivamente, por el precio libremente convenido de $us. - 15.500 (QUINCE MIL   QUINIENTOS   DOLARES   AMERICANOS), que a momento de la suscripción del presente documento los compradores hacen entrega en calidad de adelanto la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500 $us), a la entera satisfacción de la vendedora, quedando un saldo de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $us.), debiéndose perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable…” (sic); en ese marco, señala que, desde la suscripción de dicho documento transcurrieron un año, seis meses y ocho días, sin que los compradores realizaran la cancelación del saldo, incumpliendo lo dispuesto en el documento, pues ni solicitaron plazo para dicho efecto, tornándose en una conducta dolosa y de mala fe.

Por otro lado, los codemandados Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera, mediante memoriales de fs. 64 a 70, 74 a 80 y 83 a 86 vta. de obrados, contestaron la demanda, oponen excepción previa y simultáneamente plantean demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación Contractual, señalando que quien incumplió el contrato fue la propia vendedora Fortunata Fernández; toda vez que, no se presentó en la fecha acordada para perfeccionar la compra venta, pese a las constantes llamadas telefónica días antes de la fecha fijada y al lograr comunicarse con la nombrada, expresó que se encontraba en Santa Cruz y que existe tiempo suficiente para retornar, pero no lo hizo, consiguientemente, habrían insistido con la búsqueda en varias ocasiones para que finalmente se reunieran el 10 de marzo de 2021; sin embargo, señalan que nuevamente Fortunata Fernández, incurrió en incumplimiento de contrato, toda vez que, en oficinas del Abogado que plasmó el contrato inicial, a horas 10:30 de la mañana, se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del citado terreno, es decir, se negó a recibir el dinero, retractándose de la venta, con la sospecha de venta del terreno a un tercero, para lo cual adjuntó la certificación emitida por el referido Abogado.  

Establecidas las pretensiones de ambas partes y tramitado el mismo, la Juez de instancia concluye con la emisión de la Sentencia N° 6 de 23 de noviembre de 2022, que declaró improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, misma que fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a   009/2023 de 16 de febrero, en razón a que la Juez A quo, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, confundiendo de este modo, entre los presupuestos de un proceso agrario ordinario con el de estructura monitoria; sin ingresar al fondo de la demanda, se dispuso que dicha Autoridad, emita nueva sentencia; en ese marco, cursa de fs. 202 a 213 de obrados, la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 12 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Aiquile, misma que fue nuevamente recurrida en casación.

En ese sentido, de lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en la citada Sentencia N° 003/2023, emitida por la Juez de la causa, que declaró probada la demanda de Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de Dinero e improbada la demandada Reconvencional de Cumplimiento de Obligación Contractual; al respecto, efectuado el análisis correspondiente se tiene que la misma no cumple con la congruencia interna que debe estar revestida toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, dado que no guarda concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva; toda vez que, conforme a la prueba cursante de fs. 117 a 118 vta. de obrados, relativo a la confesión judicial provocada realizada a los codemandados, se puede advertir de forma textual lo siguiente:

En cuanto a: “CECILIO LEDEZMA ARNEZ… (sic) Diga Ud. Hasta que fecha debía cancelar el saldo adeudado de $us. 10.000… (sic) DIJO: Hemos quedado hasta el 28 de febrero del 2021, antes de una semana le llame para poder cancelar… (sic) ¿Diga Ud. si en fecha 28 de febrero de 2021, realizó la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us.  10.000…(sic) a favor de la VENDEDORA…(sic) por concepto de saldo adeudado? …(sic) DIJO: Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la esperé con el dinero en mano, llegó ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle…(sic) ¿Diga Ud., si una vez suscrito el Documento…(sic) ingresó a tomar posesión del Lote de terreno y realizo trabajos agrícolas en el mismo? …(sic) DIJO: Ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingresé y preparé la tierra para sembrar, ese año todo fue una pérdida en la siembra en la cosecha, el año siguiente también sembré papa, pero tampoco me resultó, toda la papa se hecho perder, después de eso nos hemos demandado en el Sindicato, en la cual ella argumentó de que no me vendió a mí, y dijo también a los dirigentes de la comunidad, de que el documento que hemos firmado no sirve. Entonces el dirigente nos dijo, vayan a arreglar este problema, mientras no arreglan en este terreno nadie va trabajar…” (sic).

Asimismo, con respecto a: “…DELFINA FERNANDEZ DE LEDEZMA…(sic) ¿Diga Ud. Si en calidad de COMPRADOR (A) Y/O COMPRADORES, emergente de la suscripción del documento de fecha 18 de   Noviembre de 2020…(sic) adeudaba un saldo de $us. 10.000 … (sic); a favor de   la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ? … (sic) DIJO: si le debo. QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. Hasta que fecha debía cancelar el saldo adeudado de $us.  10.000…(sic) DIJO: No recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 …(sic), ella no nos recibió. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si en fecha 28 de Febrero de 2021, realizó la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us. 10.000… (sic); a favor de la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ; por concepto de saldo adeudado?...(sic) DIJO: Se lo hemos llevado, pero ella no nos ha recibido. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si una vez suscrito el Documento…(sic) ingresó a tomar posesión del Lote de terreno y realizó trabajos agrícolas en el mismo?...(sic) DIJO: Si eh ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, nos hizo dejar, no recuerdo que tiempo…”; (las negrillas son nuestras); al respecto, la Autoridad agroambiental en sentencia determinó que la parte actora probó el primer presupuesto al acreditar la suscripción del documento de compra y venta de terreno y haber entregado el predio a los compradores, situación que fue corroborado mediante la confesión provocada de los demandados al manifestar haber entrado en posesión una vez suscrito el documento; empero que, posteriormente cuando acudieron ante las autoridades naturales de la Comunidad (dirigente), quien les indicó que arreglen el problema, y mientras no solucionen dicho conflicto, en ese terreno nadie trabajaría y desde ese entonces, los compradores-promisarios dejaron de trabajar; es decir, dejaron de tener posesión del predio; de lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis y evaluación correspondiente de la prueba (confesión provocada); pues si bien consideró que, la demandante Fortunata Fernández, entregó el predio objeto de la demanda, empero omitió pronunciarse respecto a lo declarado por los demandados que refieren: “después de eso nos hemos demandado en el Sindicato, en la cual ella argumentó de que no me vendió a mí, y dijo también a los dirigentes de la comunidad, de que el documento que hemos firmado no sirve. Entonces el dirigente nos dijo, vayan a arreglar este problema, mientras no arreglan en este terreno nadie va trabajar y “Si eh ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, nos hizo dejar(las negrillas son nuestras); advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación; dado, que todo administrador de justicia que dicte un fallo o emita pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos; una actuación contraria, correspondería que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, así como las normas civiles.

En cuanto al segundo presupuesto, la Juez A quo estableció que no se llegó a pagar la totalidad del precio, por lo que los demandados no cumplieron con la obligación misma, que fue corroborado conforme a la confesión provocada del que declaran deber el saldo del precio; en cuanto a este punto y conforme lo descrito líneas arriba, se tiene que la Juez de instancia, realizó una errónea y sesgada valoración de la prueba; toda vez, que no analizó ni relacionó con los otros medios de prueba aportadas en obrados, ya que si bien concluyó que los demandados deben un saldo; sin embargo, no analizó ni valoró lo señalado por los nombrados demandados en la confesión provocada, que versa lo siguiente: Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle” y “pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 …(sic), ella no nos recibió. Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido”; aspectos que fueron constantemente recalcados en los memoriales de fs. 64 a 70 vta., 74 a 80 y 83 a 86 vta., así como en la tramitación del proceso por parte de los codemandados, constituyéndose este en una confesión judicial espontanea, sin que la Autoridad judicial de la causa hubiera analizado y se hubiera pronunciado al respecto, incurriendo en omisión valorativa de prueba aportada por las partes y las producidas dentro del proceso; máxime, al advertir en obrados la certificación de fs. 47, firmada por el profesional abogado, quien elaboró y suscribió el documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno agrícola, de 18 de noviembre de 2020 (I.5.1.), por el que certifica de forma textual: “Que en fecha 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, se hicieron presentes en mi oficina jurídica que está ubicado en inmediaciones de la EPI SUR zona San Marcos, la señora FORTUNATA FERNANDEZ, con C.I. Nº 3788242 Cbba., y los  señores DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., a objeto de perfeccionar el compromiso de venta de un LOTE DE TERRENO el cual está plenamente detallado en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021, pero ocurre que la señora FORTUNATA FERNANDEZ se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del referido lote de terreno. Es cuanto certifico en honor a la verdad pudiendo hacer uso del presente documento en lo que estime conveniente...” (sic), documentación que no fue considerada, es decir que la Autoridad judicial de instancia, desestimó omitiendo valorar la misma, al señalar que: “…la  certificación  emitida  por el  prenombrado  abogado, se tiene que éste no es parte de alguna institución o autoridad autorizada para emitir esta certificación, la misma que en cuanto a contenido no prueba la efectividad del pago adeudado por lo que se desestima la misma (sic); de ello, se confirma que la Juez de la causa desestimó la referida documentación sin fundamento legal alguno, inobservando los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de integralidad y verdad material; es decir, principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva, considerando que en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2., de la presente resolución; así como, tampoco relacionó o contrastó con la prueba de fs. 117 a 118 vta., ni mucho menos consideró lo señalado por los demandados en los memoriales supra referidos, conforme se advierte por la sentencia emitida por la Juez de instancia, aspecto que constituye una inobservancia de los derechos constitucionales, así como lo establecido por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”; así como lo establecido por el art. 157. “… II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.