Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril

Fecha: 27-Jul-2023

Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”; y el art. 134 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (lo subrayado nos pertenece); en tal sentido, se evidencia que la Juez de la causa no realizó una valoración integral de la prueba, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.5., del presente Auto Agroambiental.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”; y el art. 134 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral(lo subrayado nos pertenece); en tal sentido, se evidencia que la Juez de la causa no realizó una valoración integral de la prueba, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.5., del presente Auto Agroambiental.

En ese entendido y conforme lo precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales”, que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 213.I.II. numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia por lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, el resultado es y será la nulidad de obrados, conforme los términos y argumentos glosados en el fundamento FJ.II.6., del presente fallo; advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad.

En ese contexto, se evidencia que la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 12 de abril (I.1.), cursante a fs. 202 a 213 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile, ahora cuestionada, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que la parte actora hidria probado los puntos de hecho a probar, sin realizar el análisis y evaluación correspondiente, al no expresar qué valor le otorga o no a la confesión judicial espontánea y provocada producida por la parte demandada, así como la documental que cursa a fs. 47 de obrados y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su naturaleza y particularidad contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas; empero, se limita a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado en las que basa la decisión asumida por la Juez de instancia; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de la parte saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba y solicitud de las partes, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso, al haber prescindido la Juez a quo de la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción incoada por la parte actora, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por la Juez de causa, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, de acuerdo a los términos expuestos en el FJ.II.4, FJ.II.5 y FJ.II.7, de la presente resolución; citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 0759/2010-R de 2 de agosto, que determinó: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión …”

En esa misma línea, se encuentra la SC 0012/2006-R de 4 de enero, SC 1365/2005-R de 31 de octubre y otros, así también respecto al debido proceso es el principio de congruencia, se tiene la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y otros. Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por Eduardo Couture que dice lo siguiente: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.”

Además de lo expuesto precedentemente, no menos importantes es que, la convivencia pacífica y armonía social en las Comunidades Indígena Originaria Campesinas, es que, las partes cuando concurren al negocio jurídico voluntario, sea de manera verbal o por escrito, según sus prácticas, usos y costumbres, más aun considerando que se trata de familiares, lo deben y lo hacen de “buena fe”, lo que implica un deber de cumplir el contrato o la palabra empeñada, entre partes, en los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta (FJ.II.2.), siendo por tanto, no sólo una responsabilidad de la Autoridad judicial de instancia, como directora del proceso y con las potestades investidas conocer, tramitar y resolver la causa, sino también, una obligación de las partes, actuar con lealtad y en el marco de los principios éticos morales, como ser: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), que se encuentran contenidos en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado; siendo estos, la guía o el camino del comportamiento de las personas, así como los modos habituales de obrar o proceder y que son inherentes a la sociedad plural boliviana, y aún más practicadas en las Comunidades Indígena Originaria Campesinas.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, resolver lo que en derecho corresponda emitiendo nueva sentencia contemplando los principios de legalidad, fundamentación y motivación, congruencia y verdad material, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.3, FJ.II.4, FJ.II.5, FJ.II.6 y FJ.II.7, de la presente resolución.

Por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, falta de valoración de prueba adjunta a la demanda, y vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido.