Considerando 2
CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 46 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias de fs. 48 (Pedro Gonzales Zenteno) y 53 (Rodolfo Gonzales Camacho y Paulina Camacho de Gonzales), habiendo contestado los mismos la demanda de forma negativa mediante memorial cursante a fs. 104 a 109 vta. de obrados y dentro del plazo previsto por ley, acompañando documentos que corren de fs. 84 a 103 de obrados, refiriendo en lo principal lo sgte.:
Que, el demandante aduce ser propietario de un terreno denominado "Tres Hermanas" con una superficie de 0.2252 Has. adquirido a través de un proceso agrario de Consolidación y que en fecha 17 de abril de 2044 adquirió a título de compraventa realizada a mi persona otra superficie contigua, haciendo una superficie total de 0.2928 Has. Al respecto - manifiestan los demandados - que sus personas jamás hicieron transferencia alguna al demandante.
Que, con la confianza que tenían con el demandante, autorizaron los esposos Gonzales-Camacho que se construya en su terreno una chanchera con techo de chapas Duralit, un galpón de depósito y 2 cuartos para que en dichos ambientes funcione el proyecto en sociedad con el demandante que era funcionario de CODETAR, trabajo éste que incluso se realizó con la participación de otro socio llamado Leopoldo López, actos estos que no pueden ser considerados ahora como actos posesorios del demandante, toda vez que los mismos se hicieron cuando él cumplía una función pública y se ejecutó un proyecto en sociedad.
Con relación a la instalación de energía eléctrica, el demandante - refieren los demandados - presenta una factura del mes de septiembre de 1996; es decir, de casi 16 años atrás y es recién en fecha 28 y 29 de febrero del 2012 que el demandante pretende hacer una reconexión del medidor.
Con relación al Acta de Conformidad de Colindancias y Certificación de Posesión presentados por el demandante - señala el Sr. Gonzales Zenteno - que lo firmó sin saber su contenido, los cuales las rechaza por no ser evidentes.
Que, el demandante jamás estuvo en posesión del terreno objeto de la litis y que nadie en la comunidad lo conoce ni tampoco hizo vida orgánica en la comunidad de Tomatitas Norte.
Finalmente - señalan los demandados - que por el Título Ejecutorial N° 024206 con base legal en a Resolución Suprema N° 205947 de fecha 28 de febrero de 1989 años que acompañan, acreditan ser legítimos propietarios de 2 fracciones de terreno sitos en la comunidad de Tomatitas Norte, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija el primero denominado "Peña Blanca" con una superficie total de 985 mts.2. y el predio denominado "Chañarcito", con una superficie total de 5.110,5 mts.2., predios estos que son contiguos y que los vienen manejando como una sola unidad productiva, con una superficie total de 2.8824 Has., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con la propiedad de Liselotte Methfessel; al Sud, con propiedad de Gerardo Resse y propiedad de la Empresa Erika; al Este, con el río Guadalquivir y al Oeste, con la Quebrada Oropeza. El terreno que va desde el camino asfaltado que va a San Lorenzo hacia el río Guadalquivir cuenta con riego y del camino hacia arriba el terreno es a temporal y los meses que no siembra lo utilizan como pastoreo de ganado.
En base a los argumentos expuestos, piden que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas.
