SENTENCIA Nº 11/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA Nº 11/2012

Fecha: 17-Abr-2044

Considerando 6

CONSIDERANDO VI: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la prueba obtenida por el Juzgador, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

El demandante Sr. Arturo Juan Liebers Baldivieso, durante el lapso probatorio logró probar los sgtes. puntos de hecho establecidos a fs. 127 de obrados:

a) El tiempo de posesión efectiva de la fracción de terreno objeto de proceso, antes de la eyección sufrida; b) La fecha de la eyección o despojo sufrido; y c) Que, los demandados son los causantes directos de la eyección producida en el predio rural en litigio y que ellos se encuentran en actual posesión del mismo.

PUNTO DE HECHO QUE FUE PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada únicamente logró probar que se encuentra en posesión actual del predio rural objeto del presente proceso; pero no logró desvirtuar los extremos planteados por la parte actora.

CONCLUSIÓN: De todo lo analizado y valorado por el Juzgador, se llega a concluir de manera inequívoca lo sgte.:

Que, el demandante Sr.: Arturo Juan Liebers Baldivieso, al lograr demostrar los 3 Puntos de Hecho a ser probados en el curso del proceso, dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el predio rural en conflicto judicial.

Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)." (textual).

Que , para la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión", conforme señalan los arts. 502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el despojo denunciado.

Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver.