Considerando 7
CONSIDERANDO: Que los demandados Pedro Gonzales Zenteno, Paulina Camacho Ríos de Gonzales y Rodolfo Gonzales Camacho, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en la forma, señalan los siguientes aspectos de relevancia jurídica a ser considerados:
1) Que dentro del presente proceso, el Juez Agroambiental de San Lorenzo ha asumido competencia sin las previsiones establecidas en el art. 7 del Cód. Civ. con relación al art. 79-II de la L. N° 1715, al cursar en actuados una anómala y atentatoria actuación procesal denominada "Acta de audiencia previa de delimitación de terreno" al haberse presentado en su predio sorprendiéndolos porque no fueron citados al efecto realizando en el fondo una inspección judicial sin haberse abierto su competencia. Añaden que, no fue una simple constatación de la situación de la cosa demandada, sino que se constituyó en una delimitación y división de la misma, en contravención del art. 83-5) de la L. N° 1715 al realizarla con carácter anticipado a la audiencia principal. Agregan que, denunciaron la ilegítima competencia del juez de instancia, al no haber el mismo solicitado ningún informe al Municipio de San Lorenzo respecto a la existencia o no de una Resolución Suprema que homologue la Ordenanza Municipal No. 004/2011 emitida por el Municipio de San Lorenzo donde se establecen nuevos puntos del radio urbano debido a que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los alcances de la referida Ordenanza Municipal, sin que el juez hubiera previsto lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, violentando de esta manera los arts. 6, 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.
2) Señalan que la Ordenanza Municipal N° 004/2001 remitida por el Municipio de San Lorenzo es ilegal porque corresponde a una fotocopia simple, defecto que no ha sido corregido en el incidente planteado en obrados, otorgando el juez valor como si se tratara de un documento original sin cumplir con lo determinado en el art. 1287-I y 1311 del Cód. Civ.
3) Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron se declare improbada la misma y "consiguientemente se disponga la perturbación de su posesión más la imposición de costas" (sic); sin embargo en la sentencia se omite realizar un pronunciamiento sobre dicha pretensión al no existir un pronunciamiento y/o desconocimiento judicial de perturbación a su posesión que vienen sufriendo de parte del demandante, vulnerando los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del mismo Código Adjetivo.
4) Señalan que en la contestación a la demanda solicitaron expresamente producir prueba pericial en consideración a que la demanda tiene por objeto un terreno que se encuentra parcialmente sobrepuesto a su predio para que el juez pueda en su caso acumular la demanda del Sr. Arturo Liebers a su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, omisión que vulnera el art. 377 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse producido la prueba que fue peticionada. Mencionan el cumplimiento de los principios que rigen la nulidad: especificidad, trascendencia y convalidación, describiendo cada uno de ellos.
Como recurso de casación en el fondo, señalan los siguientes aspectos de relevancia jurídica a ser considerados:
1) Mencionan que la sentencia ha violentado los arts. 393, 394-II y 397- I y II de la C.P.E., así como las normas agrarias sustantivas establecidas en los arts. 2, 3, 48 y 49-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, porque demostraron ampliamente la posesión y el cumplimiento de la función social de la totalidad del predio en litigio y que siempre ha pertenecido a la familia Zenteno Gonzáles siendo el lugar donde tienen su residencia principal; sin embargo -señalan los recurrentes- pese a las pruebas documentales, inspecciones judiciales donde se ha verificado en campo los trabajos, mejoras y animales en su propiedad que acreditan que son legales poseedores del terreno, el juzgador declara probada la demanda en virtud de argumentos falsos como la existencia de un convenio para que utilicen la tierra del Sr. Liebers, sin que se llegue a demostrar que tengan tratos o contratos con sus personas y los documentos de compra que menciona son falsos porque nunca le transfirieron su propiedad habiendo iniciado una acción penal sobre el particular; además, mencionan los recurrentes, que la posesión y el trabajo de la tierra son personalísimos en caso de pequeñas propiedades como lo establece el art. 214 del Cód. Civ. que desconoce los contratos y/o convenios entre patrones y campesinos, por lo que su posesión se finca en el cumplimiento de la función social exclusiva, indivisible, familiar y nunca compartida con el Sr. Liebers, sin que éste hubiera acreditado actividad agraria sobre la tierra antes de los supuestos despojos como tampoco ha acreditado la propiedad de la chanchera, galpones, canoas, materiales de construcción, etc., siendo impertinente la prueba testifical sobre el particular. Añaden que el juzgador contraviene la normativa agraria al asignar valor legal a un documento (certificado de anotación preventiva) que no acredita el derecho propietario del demandante, correspondiendo únicamente su calidad legal a una persona en trámite de proceso agrario.
2) Mencionan que la sentencia impugnada ha violado el art. 400 de la C.P.E. y arts. 2-I y II, 48 y 49 de la L. N° 1715 que establecen la garantía constitucional y protección del Estado sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, permitiendo el juez que ilegalmente se cercene, divida y separe su fundo que por su extensión es una pequeña propiedad agrícola, cuando el juez percatado del cumplimiento de la función social en toda la extensión de su predio tendría que haber dado cumplimiento a lo que previene el art. 397 de la C.P.E.
3) Señalan que la sentencia contiene en la apreciación de las pruebas error de derecho o error de hecho, ya que debe tomarse en cuenta que a través de su Título Ejecutorial N° 024206 de 20 de noviembre de 1989 han probado su posesión sobre la superficie de 1.6475 ha. y otra en posesión legal de 2.8824 ha. que es el terreno donde viven y es objeto de la litis y sobre el cual el juez ha manifestado que tienen posesión, sin embargo reconoce también posesión al demandante. Agregan que el juez no determinó a cuál de las propiedades denominadas "Tres Hermanas" pertenece el Informe del INRA respecto de la existencia de un proceso de saneamiento sobre dicha propiedad, induciendo en error de derecho al Juzgador que debió requerir informe complementario. Mencionan que el actor no estuvo nunca en posesión del inmueble y en audiencia de inspección ocular no se ha verificado ningún trabajo y/o acto posesorio; contrariamente esta situación quiere ser suplida por declaración de testigos que es impertinente e inconducente, por lo que la declaración de la testigo Lisilotte Methfessel no puede ser incluida dentro de la presente causa porque su declaración corresponde a otro proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sin que tengan validez alguna las actas adjuntadas al expediente porque su proceso de saneamiento no ha concluido donde además no han sido notificados por el IGM para participar dentro del proceso, por lo que desconocen y rechazan la colindancia con el predio de la Sra. Methfessel. Continúa mencionando que el juez en sus conclusiones manifiesta que la certificación expedida por la Secretaria General de la Comunidad Tomatitas Norte no corresponde a la verdad de los hechos al haber manifestado dicha autoridad que no fue ella quien elaboró las actas de posesión y colindancias, sin embargo, la misma autoridad aclara que por sus usos y costumbres reconoce la sustancia y contenido de dicho documento refrendado la posesión de la familia Gonzáles Camacho, por lo que rechazan la posesión del demandante porque nunca lo conocieron como comunario de la referida Comunidad, cuestionando la decisión del juez de emitir juicios de valor sobre la autenticidad de dicho documento al haber invadido la jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Finalizan indicando que el actor no señala ningún elemento probatorio que acredite de forma positiva o fehaciente que haya sufrido de alguna clase de desposesión considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo.
Con tal argumentación, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado dicho recurso, el demandante Arturo Juan Liebers Baldivieso por memorial de fs. 623 a 629., responde señalando:
Que, el recurso es improcedente al no cumplir con los requisitos fijados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no especificar en que consiste la violación, aplicación indebida de alguna norma y menos señalar la prueba de esa violación o aplicación indebida, por lo que debe declararse improcedente.
Que, en el presente caso se ha cumplido con el requerimiento al INRA para ver si el predio cuenta o no con resolución de inicio de procedimiento efectivo de saneamiento, como asimismo se cuenta con informe reiterativo del Municipio de San Lorenzo en sentido de que la Ordenanza Municipal N° 004/2011 no se encuentra homologada, por lo que no es cierto la incompetencia del Juzgador, siendo competente en mérito a lo establecido en el art. 11-II del D.S. N° 29215.
Que, la audiencia de verificación previa del terreno fue realizado por el juez de instancia con la finalidad de identificar si se trata del mismo objeto del proceso que los recurrentes presentaron en su demanda de Interdicto de Retener la Posesión y no se trata de una audiencia de inspección o división del predio como ellos pretenden, cayendo por su propio peso el argumento de que no fueron notificados, al haberse notificado a cada parte quiénes participaron en el acto, donde nunca se ha fragmentado o dividido su predio, sin que corresponda la acumulación de procesos.
Que, los demandados sólo contestaron a la demanda y no plantearon excepción o reconvención, por lo que no puede alegarse que el juez no se haya pronunciado sobre supuestas perturbaciones, a más de que este argumento fue materia de otro proceso donde no pudieron demostrarlo. Continúa mencionando que los recurrentes confunden la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión donde los puntos discutidos son la posesión, la eyección sufrida y el plazo en que ocurrió la desposesión y no se trata de un proceso de sobreposición de derechos. Menciona que se está en un proceso interdicto de recobrar la posesión donde se tutela la posesión no el derecho propietario, por lo que no puede argüirse que existe división de una pequeña propiedad, siendo confusa la pretensión de los recurrentes en sentido de que el juez efectúe valoración de la función social y no se entiende que acto se quiere anular.
Que, el juez con mucho tino señaló audiencia de inspección previa con la única finalidad de establecer si el objeto del proceso es el mismo que del proceso interdicto de retener la posesión, habiendo manifestado los recurrentes que su demanda de retener la posesión es sobre la totalidad del predio, aclarando que la pretensión del actor es solamente sobre la superficie de 2989,252 metros cuadrados. Añaden que por la propia prueba presentada por los recurrentes (título ejecutorial) se consiga como colindante al lado norte a Arturo Liebers y Sra., siendo falso que tuvieran su vivienda y posesión en el terreno en conflicto, pues ellos viven en el terreno vecino colindante con la parte este de su propiedad donde no existe reclamo alguno.
Que, de manera superficial y sin invocar la causal legal de la casación en el fondo, arguyen los recurrentes que el Sr. Juez habría efectuado mala valoración de las pruebas y que probaron su posesión con su Título Ejecutorial, pensando que el título por sí solo es prueba de la existencia de actos de posesión, siendo que en el presente caso no demostraron ningún acto de posesión en el área en conflicto pretendiendo confundir y hacer creer como posesión su casa o mejoras del área vecina donde no existe conflicto, demostrándose más al contrario que su persona está en posesión así como los actos de desposesión ejercida por los demandados.
Que, no existe normativa alguna que prohíba la existencia de dos o más predios con el mismo nombre, porque la identificación del predio se efectúa en razón a los datos técnicos geodésicos y geográficos y en el presente caso se tiene que si bien los predios tienen el mismo nombre, sin embargo por el mismo informe del INRA se trata de dos predios diferentes que incluso se hallan ubicados en provincias distintas.
Con tal argumentación solicita que se declare improcedente ó en su defecto infundado, con costas.
