SENTENCIA Nº 11/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA Nº 11/2012

Fecha: 17-Abr-2044

Considerando 8

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto; analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, las medidas o actos previos a la iniciación del proceso principal que a solicitud de parte pueda efectuar el órgano jurisdiccional, como ocurrió en el caso de autos, no constituye en estricto sentido una tramitación alejada del proceso oral agrario, menos infringe sus disposiciones y tampoco causa vulneración a derechos y garantías constitucionales que implique disponer su nulidad, por cuanto la misma tiene por finalidad preparar, por quién pretendiere demandar o previniere que será demandado, una serie de aspectos o circunstancias previstas por ley que por su característica, naturaleza o finalidad amerita su realización, como lo es la inspección judicial de inmuebles que serán objeto del juicio para comprobar, entre otras cosas, su existencia, sus características u otros aspectos que se consideren importantes verificar antes de la interposición de la demanda o de responder a una determinada acción, advirtiéndose que en el caso sub lite, la actuación jurisdiccional de verificación del terreno objeto del litigio tuvo dicha finalidad, cual es la de conocer su ubicación, extensión y colindancias, en la que intervinieron ambas partes con ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, tal cual se desprende del acta de fs. 40 y vta. de obrados.

De otro lado, si bien antes de admitir la demanda, el juez de la causa no requirió información del Municipio respecto de la delimitación del radio urbano tendiente a determinar si el predio en cuestión se encontraba fuera de dicha área a objeto de asumir competencia, no es menos evidente que por la información brindada por el INRA cursante en el informe de fs. 34, se infirió por el juez que el predio está fuera del radio urbano del Municipio de San Lorenzo; extremo que posteriormente fue corroborado por el informe de fs. 276 a 277 remitido por el Gobierno Autónomo de San Lorenzo, en el que de manera clara y expresa señala que la Ordenanza Municipal N° 004/2011 que delimita el radio urbano de San Lorenzo en el que está comprendido el predio en litigio, no se halla homologada estando la misma en trámite, haciendo constar que el predio de referencia es considerado un inmueble rústico; consecuentemente, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión se encuentra fuera del radio urbano de San Lorenzo. Asimismo, por los informes de fs. 34, 206 y 396 a 397 de obrados remitido por el INRA, quedó claramente establecido que el área donde se encuentra ubicado el predio en cuestión no se encuentra sometido a proceso de saneamiento al no existir resolución de inicio efectivo de dicho procedimiento administrativo; por lo que, no es evidente que el juez de la causa careciera de competencia para asumir conocimiento del caso sub lite como sostienen los recurrentes, más al contrario, al no estar homologada la referida Ordenanza Municipal, el predio en cuestión aún se halla en área rural siendo por tal de competencia de la jurisdicción agroambiental.

Con relación a que la Ordenanza Municipal remitida por el Gobierno Municipal de San Lorenzo no tuviera valor legal por ser fotocopia simple, la misma carece de relevancia, toda vez que el informe de fs. 276 a 277 que fuera expedido por la misma entidad, certifica con toda la validez legal correspondiente respecto de la referida Ordenanza Municipal N° 004/2011, estando por tal acreditada suficiente y legalmente la información requerida por el Juzgador sobre el particular.

La extrañeza de la parte recurrente de que la sentencia no se ha pronunciado sobre su petitorio de "disponer la perturbación de su posesión", la misma al margen de ser confusa y contradictoria, no deviene del planteamiento de una excepción o en su caso de una reconvención, que implique pronunciamiento del juez de la causa en la parte resolutiva de su sentencia, conforme prevé el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., infiriéndose del texto de la respuesta a la demanda efectuada por los demandados que se trata de argumentos que hacen a la defensa propiamente dicha, a más de no corresponder su petitorio a la finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el que está en discusión el despojo y no así la perturbación que es propia del Interdicto de Retener la Posesión, siendo por tal inconsistente lo afirmado y solicitado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, si bien no se observa pronunciamiento expreso por parte del juzgador con relación al ofrecimiento de la prueba pericial, esta omisión fue convalidada por el ahora recurrente por no existir reclamo alguno en tiempo oportuno sobre el particular, por lo que la no producción del medio probatorio mencionado por los recurrentes es de su exclusiva responsabilidad; consecuentemente, no se advierte que el Juez a quo hubiere vulnerado el art. 377 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto precedentemente, no se evidencia vulneración de la normativa procesal acusada por los recurrentes, resultando por tal inviable la nulidad de obrados impetrada por éstos.

2) Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que la acción Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por el actor, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de reintegrar la posesión ante el despojo o desposesión de la que fue objeto por una tercera persona, conforme señalan los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, dada la especialidad de la materia, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional y dado la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por las personas a las que se les atribuye tales actos, constituyendo por tal presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido, una condición "sine qua non" para la viabilidad del referido Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por el actor Arturo Juan Liebers Baldivieso, es la de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los supuestos actos de eyección provenientes de los demandados, extremo que solo fue acreditado con relación al galpón que le sirve de depósito, las chancheras y dos cuartos contiguos y no así del resto de la propiedad motivo de la litis, toda vez que conforme se desprende de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, el demandante, fuera de los ambientes señalados, no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el resto del predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia expresión del demandante, lo vertido por los testigos y lo observado en la inspección judicial, al afirmar en su demanda de fs. 20 a 22 vta. que:"(...) por pedido del mismo señor Pedro Gonzales Zenteno, quien aduciendo que tiene necesidad de espacio de terreno para animales y por la amistad personal que teníamos desde hace más de 35 años, hicimos un acuerdo en que pueda usar mis chancheras, usar el terreno con sus vacas, incluso que cultive y preserve los terrenos con la única condición que los cuide, por lo que no es una posesión exclusiva, si en convenio con mi persona"; del mismo modo el Juez de la causa en la sentencia recurrida concluye: "(...)inclusive la testigo de cargo Sra. Liselote Methfessell, refiere que por acuerdo verbal suscrito entre el demandante y el Sr. Pedro Gonzáles Z, este último trabajaba la tierra y cuidaba el terreno del cual es propietaria la parte actora"; infiriéndose con meridiana claridad, que el demandante, fuera de los ambientes construidos, no ejercía posesión anterior en el resto del predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, más al contrario se desprendió voluntariamente de dicho ejercicio efectivo otorgándole o permitiéndole a la parte demandada ejercer dicho cumplimiento de la función social en el predio en litigio, sin que acredite plena y debidamente que existía "convenio" entre ambas partes para dicho ejercicio posesorio agrario que permita deducir que éste ejercía efectivamente, por intermedio de tercera persona, la referida posesión agraria, más aún cuando los demandados niegan expresamente que no existió ningún acuerdo entre ellos; consiguientemente, si bien puede asistirle al actor derecho propietario que no es motivo del presente litigio, no implica ipsu jure que estuviera ejerciendo posesión agraria cumpliendo la función social o económica social como exige la normativa que rige la materia, más aún, al haberse evidenciado contrariamente que los que ejercían y ejercen posesión agraria cumpliendo la función social en el predio en cuestión, fuera de los referidos ambientes construidos, son los demandados y no así el nombrado demandante, incumpliendo de este modo dicho presupuesto vital y de transcendencia para la viabilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión. Aspectos de orden fáctico y legal que no fueron considerados correctamente por el juez a quo, al disponer la restitución total del predio en litigio por parte de los demandados, que si bien, por versión propia de éstos manifestada en su memorial de respuesta de fs. 104 a 109 vta.: "(...) autoricé que en nuestro terreno se construya una chanchera con techo de chapas Duralit, un galpón de depósito y dos cuartos para que en dichos ambientes funcione el proyecto mencionado (...)" y lo expresado en la audiencia de inspección judicial de fs. 129 a 132: "(...) Respecto a quién es el propietario de dichos enseres y bienes muebles, los demandados expresan que todas esas cosas son del Sr. Arturo Liebers y que dicho galpón lo ocupa el demandante desde hace unos 20 años atrás(...)", con los alcances previstos por los arts. 404-II y 409 del Cód. Pdto. Civ. se acredita actos posesorios de actor, únicamente en los mencionados ambientes y no así en el resto de la propiedad motivo de la litis, pues al sustentar el juez de la causa en la sentencia recurrida, respecto de la posesión total del predio en cuestión, basando su conclusión en declaraciones testificales, el hecho de pretender reconectar el servicio de luz eléctrica que fue impedido por los demandados y contar con un galpón donde guarda enseres de los que hubiera sido desposeído por los demandados al no permitirle reconectar el servicio de luz eléctrica, constituye una valoración errónea de los medios probatorios mismos que no acreditan plena y fehacientemente que el actor, fuera de los mencionados ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el predio, instituto que por la especialidad de la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154; consiguientemente, el hecho de afirmar el actor que le asiste derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.

Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.