Auto Supremo AS/0057/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2001

Fecha: 23-Ene-2001

La jornada efectiva de trabajo tiene los límites horarios señalados en el artículo 46 de


La jornada efectiva de trabajo tiene los límites horarios señalados en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 horas día y 48 horas semanales, pero, como lo advierte el Auto de Vista, es esta misma disposición la que prevé excepciones concretas, referidas, entre otras, a los "empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que, por su naturaleza no pueda someterse a jornadas de trabajo". La "naturaleza" del trabajo que define las condiciones de la jornada de trabajo en el Banco del Estado, no puede ser discrecionalmente adoptada, considerándose en todo caso, como referencia lícita y concreta, la dispuesta en el Reglamento Interno del Banco Central de 9 de febrero de 1982, aprobado conforme a los arts. 67 de la Ley General del Trabajo y 62 del Decreto Reglamentario, que establece que la jornada de trabajo, además de las horas de trabajo establecidas para la atención al público, son aquellas que el empleado utiliza para la realización diaria de las labores inherentes a su cargo, con un mínimo de 35 horas semanales (art. 68) y que "únicamente se considerará como trabajo extraordinario el que exceda el tiempo establecido en el art. 68 y el que se realice en días feriados. Para efectuar esta clase de labores, deberá existir una autorización expresa de acuerdo a instructivo especial. No se considerará trabajo extraordinario el emergente de las labores de Balance o el tiempo que el empleado utilice en concluir su trabajo normal o enmendar sus errores" (art. 70)