Auto Supremo AS/0057/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2001

Fecha: 23-Ene-2001

Sobre esta base, se examina si el cálculo de la indemnización debe incluir, en el


El razonamiento precedente lleva a concluir que el pago acordado en el citado Convenio, no permite establecer si los empleados efectivamente cumplieron jornadas extraordinarias de trabajo para hacerse acreedores del pago de horas extras conforme al ordenamiento interno del Banco del Estado y el art. 50 de la Ley General del Trabajo, y que mas bien sólo fueron beneficiarios colectivos de un pago que se realizó en base a proporciones fijas, por lo que debe precisarse que el derecho adquirido no versa precisamente sobre horas extraordinarias efectivamente trabajadas, sino y únicamente sobre un reconocimiento general pagable semestralmente.

Sobre esta base, se examina si el cálculo de la indemnización debe incluir, en el promedio de liquidación, el pago de la suma acordada por el repetido Convenio. Al efecto es inexcusable referirse a los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8 y 11 de su Reglamento, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 que precisan que el cálculo de la indemnización debe tomar en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, y que el sueldo o salario indemnizable comprende además, los pagos por horas extraordinarias y otros, "siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate" y no comprende los aguinaldos, primas anuales ni otros pagos directamente motivados por la ejecución del trabajo. Establecido como se tiene que la remuneración recibida como emergencia del convenio no obedece propiamente al trabajo de horas extraordinarias efectivamente cumplidas conforme al ordenamiento interno y las normas laborales, sino a un reconocimiento motivado por la naturaleza del trabajo de los empleados del Banco del Estado y cuya cancelación, por su periodicidad se asimila a lo previsto por el segundo párrafo del art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, no corresponde incluir estos montos en el cálculo del salario indemnizable