Auto Supremo AS/0345/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2001

Fecha: 17-Dic-2001

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2.-) En lo que se refiere a la aplicación indebida e interpretación errónea del espíritu del art. 1545, 1541, 1287, 1296 y 1291 del Código Civil, del examen de la prueba documental aportada por las partes, y especialmente por los testimonios de fs. 58 a 70, se prueba: a) Al derecho propietario de Cristóbal Trillo Baldemar sobre el lote de terreno N° 366 con 1000 mts. 2, situado en la zona Mayorazgo de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, emergente de la cesión y transferencia efectuada por Rafael Gumucio Irigoyen a favor de la Junta de Adjudicatarios de Mayorazgo del asiento minero de Colquiri, y posterior adjudicación de dicho lote a favor del nombrado Cristóbal Trillo Baldemar, según consta en el testimonio de la escritura pública N° 101 de 29 de julio de 1955, otorgada ante el Notario del Distrito Judicial de Cochabamba, Juan C. Ramallo, derecho que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida N° 1992, fs. 994 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Cercado, del día 9 de noviembre de 1955. b) Posteriormente, en fecha 17 de julio de 1964, Cristóbal Trillo Baldemar transfiere a título de venta el indicado lote de 1000 mts. 2 a favor de Bernardo Encinas Peñaranda, que se inscribe en el Registro de Derechos Reales a fs. 131, Partida 131 del Libro 1° de Propiedad de la Ciudad y Provincia Cercado en fecha 20 de enero de 1981; todo lo cual consta en los documentos de fs. 71 a 74. c) De fs. 75 a 78 cursan certificados y testimonio otorgados por el Registrador de Derechos Reales de Cochabamba, que acreditan la venta del terreno, efectuada por Bernardo Encinas M. a favor de Rosario Martínez de Von Borries, derecho de propiedad que se registra a fs.166, Partida 166 del Libro 1° "B" de Propiedad del Cercado (rural), en 19 de enero de 1984. Tales instrumentos, efectivamente, como dice el ad quem, muestran la buena fe de los compradores porque evidencian la alodialidad del inmueble, y además, fundamentalmente, merecen el valor probatorio señalado por los arts. 1296 del Código Civil, 199, 400 y 401 de su Procedimiento, de suerte que cualquier persona, ante tales instrumentos provenientes de las autoridades encargadas precisamente del registro de la propiedad inmueble, habrían igualmente contratado por la credibilidad y certeza que entrañan. De todo ello se desprende que el auto de vista no ha infringido ni interpretado inadecuadamente las normas acusadas por el recurrente